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El IVA aplicable a los servicios de reparación de siniestros asegurados
31 de octubre, 2018
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 25 de septiembre de 2018 (3150/2018), resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que determina cuál es el tipo de gravamen del impuesto sobre el valor añadido, general o reducido, aplicable a las obras de reparación de siniestros en viviendas que se hallan cubiertos por pólizas de seguro contratadas por sus propietarios.
En concreto, la controversia suscitada en este caso, y la resolución de la misma, guarda relación con las diferentes modalidades de resarcimiento que el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro prevé para los casos en los que ocurra el siniestro asegurado. A tenor de dicho precepto, la compensación puede producirse bien a través del pago de una indemnización por la compañía aseguradora al asegurado, una vez realizadas las peritaciones oportunas; bien sustituyendo tal indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado.
Partiendo de lo anterior y a efectos de concretar el tipo de gravamen que el reparador ha de aplicar por la prestación de sus servicios, el Tribunal Central estima necesario concretar quién es el destinatario de las obras de reparación cubiertas por el seguro. Esto es, si dicha condición la tiene la aseguradora —aplicándose entonces el tipo de gravamen general— o si, por el contrario, ha de entenderse que tal destinatario es la persona física propietaria de la vivienda asegurada —extremo que implicaría la aplicación del tipo impositivo reducido, en los términos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992—.
Pues bien, el Tribunal Central considera que la persona física es la destinataria de las obras de reparación cuando, tras su peritación, el daño se resarce con el pago de una indemnización en los plazos estipulados. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quien está obligado a efectuar el pago de tales servicios. Y ello independientemente de quién efectúe el pago material de los mismos, algo que puede hacer el propio asegurado indemnizado o, si éste lo autoriza, la aseguradora directamente, en cuyo caso, y junto con la identificación del asegurado destinatario del servicio, la factura podrá reflejar la condición de la aseguradora como pagadora por reembolso. Todo lo anterior no resulta alterado por el hecho de que la aseguradora pudiera percibir comisiones por captación de clientes cuando ofrece al asegurado la contratación de la reparación con determinadas empresas, a las que la aseguradora podría también penalizar o premiar en función de los sistemas de gestión de calidad que pudiera haber establecido.
Por el contrario, se entenderá que la compañía aseguradora es la destinataria de las obras cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado, ya que en este caso es ella quien contrata el servicio, está obligada a efectuar el pago y paga materialmente.
En concreto, la controversia suscitada en este caso, y la resolución de la misma, guarda relación con las diferentes modalidades de resarcimiento que el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro prevé para los casos en los que ocurra el siniestro asegurado. A tenor de dicho precepto, la compensación puede producirse bien a través del pago de una indemnización por la compañía aseguradora al asegurado, una vez realizadas las peritaciones oportunas; bien sustituyendo tal indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado.
Partiendo de lo anterior y a efectos de concretar el tipo de gravamen que el reparador ha de aplicar por la prestación de sus servicios, el Tribunal Central estima necesario concretar quién es el destinatario de las obras de reparación cubiertas por el seguro. Esto es, si dicha condición la tiene la aseguradora —aplicándose entonces el tipo de gravamen general— o si, por el contrario, ha de entenderse que tal destinatario es la persona física propietaria de la vivienda asegurada —extremo que implicaría la aplicación del tipo impositivo reducido, en los términos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992—.
Pues bien, el Tribunal Central considera que la persona física es la destinataria de las obras de reparación cuando, tras su peritación, el daño se resarce con el pago de una indemnización en los plazos estipulados. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quien está obligado a efectuar el pago de tales servicios. Y ello independientemente de quién efectúe el pago material de los mismos, algo que puede hacer el propio asegurado indemnizado o, si éste lo autoriza, la aseguradora directamente, en cuyo caso, y junto con la identificación del asegurado destinatario del servicio, la factura podrá reflejar la condición de la aseguradora como pagadora por reembolso. Todo lo anterior no resulta alterado por el hecho de que la aseguradora pudiera percibir comisiones por captación de clientes cuando ofrece al asegurado la contratación de la reparación con determinadas empresas, a las que la aseguradora podría también penalizar o premiar en función de los sistemas de gestión de calidad que pudiera haber establecido.
Por el contrario, se entenderá que la compañía aseguradora es la destinataria de las obras cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado, ya que en este caso es ella quien contrata el servicio, está obligada a efectuar el pago y paga materialmente.