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El IVA en la entrega de bolsas de plástico
13 de abril, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0158-20, de 21 de enero, analiza, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, si una compañía de supermercados ha de entender que la entrega a los clientes, por imperativo legal, de bolsas de plástico en las líneas de caja a cambio de un precio, constituye una operación accesoria respecto de la operación principal de venta de productos de supermercado o si, por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes en el contexto del citado tributo.
A estos efectos el centro directivo —tras recordar el concepto que el artículo 8 de la Ley 37/1992 recoge de lo que ha de entenderse por entrega de bienes, así como la prohibición de entregar gratuitamente bolsas de plástico establecida en el artículo 4 del Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo— invoca la jurisprudencia comunitaria en virtud de la cual habría de entenderse que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que aquélla se desarrolla para determinar si se trata de dos o más prestaciones distintas o si, por el contrario, existe una prestación única.
Pues bien, de acuerdo con el criterio del Tribunal de Justicia, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador y ello, con independencia de que se facture un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos.
Sobre la base de lo anterior, la Dirección General entiende que en el supuesto analizado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el impuesto sobre el valor añadido de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo, siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992.
A estos efectos el centro directivo —tras recordar el concepto que el artículo 8 de la Ley 37/1992 recoge de lo que ha de entenderse por entrega de bienes, así como la prohibición de entregar gratuitamente bolsas de plástico establecida en el artículo 4 del Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo— invoca la jurisprudencia comunitaria en virtud de la cual habría de entenderse que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que aquélla se desarrolla para determinar si se trata de dos o más prestaciones distintas o si, por el contrario, existe una prestación única.
Pues bien, de acuerdo con el criterio del Tribunal de Justicia, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador y ello, con independencia de que se facture un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos.
Sobre la base de lo anterior, la Dirección General entiende que en el supuesto analizado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el impuesto sobre el valor añadido de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo, siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992.