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PUBLICACIÓN
El juez debe examinar de oficio su competencia para conocer de un litigio en materia sucesoria
13 de octubre, 2022
El examen de la competencia basada en el Reglamento 650/2012, de sucesiones (el Reglamento), no debe efectuarse únicamente a la luz de la norma invocada por las partes interesadas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation de Francia en un supuesto sucesorio en el que se cuestionaba la posibilidad de que un tribunal francés apreciara de oficio su competencia sobre la base del artículo 10 del Reglamento.
Si bien la regla general de competencia del Reglamento se recoge en su artículo 4, que dispone que «Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión», el artículo 10 permite que, aun en el caso de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia se declaren competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión. Esa posibilidad está sujeta a que concurra uno de los siguientes requisitos: a) que el causante tuviera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o b) que el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre que, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de la residencia habitual.
En el caso, el tribunal de apelación de Versalles había revocado la decisión del tribunal de primera instancia, que se declaró competente por entender que el causante residía en Francia en el momento de su fallecimiento. El tribunal de apelación entendió que ese dato no era cierto y que dicha residencia se situaba en el Reino Unido, lo que excluía la competencia de los tribunales franceses. Los demandantes en el litigio principal interpusieron ante la Cour de cassation un recurso de casación contra dicha sentencia, alegando, en particular, que el Tribunal de Apelación de Versalles había incurrido en error de Derecho al no tomar en consideración el artículo 10 del Reglamento, que no había sido inicialmente alegado por las demandantes.
El TJUE constata en primer lugar que, aunque en la fecha del fallecimiento el Reino Unido era parte de la Unión Europea, el Reglamento no le vinculaba, si bien eso no era obstáculo para la aplicación del artículo 10 por los tribunales de los Estados miembros incluso si el causante residía en el Reino Unido.
Tras ello, analiza el tenor literal, el contexto y la finalidad del artículo 10 del Reglamento para concluir que éste debe ser aplicado de oficio por los tribunales de los Estados miembros vinculados por este texto. Así, del tenor del artículo 10 se desprende que la competencia que establece tiene carácter obligatorio y no depende de acción alguna efectuada por el causante o por una parte interesada, sino únicamente de la concurrencia de los requisitos que el propio precepto recoge.
Por otra parte, ese artículo establece una competencia subsidiaria respecto de la competencia general, establecida en el artículo 4 del Reglamento, pero de ello no cabe concluir que existe una relación jerárquica entre ambos foros, ya que cada uno de ellos se refiere a supuestos de hecho diferentes. El hecho de que la competencia contemplada en el artículo 10 se califique de «subsidiaria» no significa que esta disposición sea menos vinculante que la del artículo 4, relativa a la competencia general.
Por lo que se refiere a su finalidad, el Reglamento pretende propiciar un tratamiento unitario de la sucesión, principio que subyace también en la norma establecida en su artículo 10.1 en la medida en que determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para pronunciarse sobre el «conjunto de la sucesión».
Por último, el TJUE recuerda que el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exige que el tribunal requerido para conocer del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone y concluye que, en la medida en que las normas de competencia subsidiaria establecidas en el artículo 10 del Reglamento contribuyen a alcanzar ese objetivo de buena administración de la justicia, la aplicación de esta disposición no puede depender de que no haya sido invocada por una u otra parte en el procedimiento de que se trate. Por el contrario, el artículo 10 debe interpretarse a la luz del artículo 15 del Reglamento, para concluir que, si bien este artículo 10 no obliga al tribunal requerido para conocer del asunto a buscar activamente una base fáctica para resolver sobre su competencia en un determinado litigio, sí le obliga a determinar, tomando en consideración los hechos no controvertidos, el fundamento de su competencia, que puede ser eventualmente distinto del alegado por el demandante.
(STJUE de 7 de abril de 2022, as. C-645/20)
Si bien la regla general de competencia del Reglamento se recoge en su artículo 4, que dispone que «Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión», el artículo 10 permite que, aun en el caso de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia se declaren competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión. Esa posibilidad está sujeta a que concurra uno de los siguientes requisitos: a) que el causante tuviera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o b) que el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre que, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de la residencia habitual.
En el caso, el tribunal de apelación de Versalles había revocado la decisión del tribunal de primera instancia, que se declaró competente por entender que el causante residía en Francia en el momento de su fallecimiento. El tribunal de apelación entendió que ese dato no era cierto y que dicha residencia se situaba en el Reino Unido, lo que excluía la competencia de los tribunales franceses. Los demandantes en el litigio principal interpusieron ante la Cour de cassation un recurso de casación contra dicha sentencia, alegando, en particular, que el Tribunal de Apelación de Versalles había incurrido en error de Derecho al no tomar en consideración el artículo 10 del Reglamento, que no había sido inicialmente alegado por las demandantes.
El TJUE constata en primer lugar que, aunque en la fecha del fallecimiento el Reino Unido era parte de la Unión Europea, el Reglamento no le vinculaba, si bien eso no era obstáculo para la aplicación del artículo 10 por los tribunales de los Estados miembros incluso si el causante residía en el Reino Unido.
Tras ello, analiza el tenor literal, el contexto y la finalidad del artículo 10 del Reglamento para concluir que éste debe ser aplicado de oficio por los tribunales de los Estados miembros vinculados por este texto. Así, del tenor del artículo 10 se desprende que la competencia que establece tiene carácter obligatorio y no depende de acción alguna efectuada por el causante o por una parte interesada, sino únicamente de la concurrencia de los requisitos que el propio precepto recoge.
Por otra parte, ese artículo establece una competencia subsidiaria respecto de la competencia general, establecida en el artículo 4 del Reglamento, pero de ello no cabe concluir que existe una relación jerárquica entre ambos foros, ya que cada uno de ellos se refiere a supuestos de hecho diferentes. El hecho de que la competencia contemplada en el artículo 10 se califique de «subsidiaria» no significa que esta disposición sea menos vinculante que la del artículo 4, relativa a la competencia general.
Por lo que se refiere a su finalidad, el Reglamento pretende propiciar un tratamiento unitario de la sucesión, principio que subyace también en la norma establecida en su artículo 10.1 en la medida en que determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para pronunciarse sobre el «conjunto de la sucesión».
Por último, el TJUE recuerda que el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exige que el tribunal requerido para conocer del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone y concluye que, en la medida en que las normas de competencia subsidiaria establecidas en el artículo 10 del Reglamento contribuyen a alcanzar ese objetivo de buena administración de la justicia, la aplicación de esta disposición no puede depender de que no haya sido invocada por una u otra parte en el procedimiento de que se trate. Por el contrario, el artículo 10 debe interpretarse a la luz del artículo 15 del Reglamento, para concluir que, si bien este artículo 10 no obliga al tribunal requerido para conocer del asunto a buscar activamente una base fáctica para resolver sobre su competencia en un determinado litigio, sí le obliga a determinar, tomando en consideración los hechos no controvertidos, el fundamento de su competencia, que puede ser eventualmente distinto del alegado por el demandante.
(STJUE de 7 de abril de 2022, as. C-645/20)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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