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PUBLICACIÓN

El juicio verbal previsto para la impugnación de la calificación negativa del registrador es de naturaleza plenaria

icon 1 de octubre, 2025

1. Como es conocido, el artículo 324 de la Ley Hipotecaria (LH) dispone que las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o ser impugnadas directamente ante los juzgados competentes por el cauce del juicio verbal, «observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley»; en el bien entendido que, si se recurrió primero ante la Dirección General, su resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial, también por el cauce del juicio verbal (art. 328 LH) con las especialidades previstas en este artículo.

El recurso ante la Dirección General es de naturaleza administrativa y tiene una finalidad revisora, por lo que su objeto está limitado en la ley: «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma» (art. 326 LH). La cuestión que se plantea en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Pleno, 1213/2025, de 4 de septiembre (rec nº 1624/2020) (también en la STS 1214/2025, rec. 2174/2020, dictada el mismo día también por el Pleno), es si esta limitación se extiende también a la impugnación judicial mediante el juicio verbal.

2. A juicio de la parte recurrente en casación, la respuesta afirmativa deriva expresamente de la limitación contenida en el artículo 326 LH, antes mencionada, precepto inicialmente referido al recurso gubernativo ante la Dirección General, único en su día existente, pero que después de la introducción del juicio verbal directo, debe ser igualmente aplicado por identidad de razón, y así lo ratifica la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 21 de noviembre de 2017, que dijo: «hemos de concluir que la denegación de la inscripción… fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos».

Sin embargo, dice la segunda sentencia del Tribunal Supremo antes citada (y ratifica la primera): «(o)tros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal». Según la nueva interpretación, «la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa». Las sentencias aplican, pues, la doctrina elaborada en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo, en el que, con palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) de 1998, se trata «nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración» (Exposición de Motivos, V). La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional han ido por este camino reduciendo el alcance de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa a sus justos límites; en lo que ahora interesa, subrayando que ciertamente no pueden plantearse cuestiones nuevas no suscitadas en la vía administrativa previa, pero sí nuevos motivos de ilegalidad para fundamentar la no conformidad a derecho del acto o disposición administrativa impugnados (art. 56,.1 LJCA), porque el acto impugnado debe ser examinado en todos sus aspectos, de tal suerte que, después de sometido al control judicial, no pueda prevalecer un acto ilegal; los motivos, causas o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido no se encuentran constreñidos a los aducidos en vía administrativa o en anteriores escritos procesales, pues por su carácter pueden ser enriquecidos por aportaciones posteriores.

Pues bien, dice la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón en el civil: el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo no puede tener un mero carácter revisor, sino que es un conocimiento plenario que queda delimitado por las siguientes apreciaciones: «i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el artículo 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral (…). ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH); sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada. iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone “una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva”. iv) En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral (…)».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
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Faustino Cordón
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