El lugar de cumplimiento de un contrato de desarrollo y explotación de un programa informático es el de la puesta a disposición del cliente
A efectos de la competencia judicial internacional, en el caso de un contrato de suministro de un programa informático, su diseño y programación no constituyen la obligación característica, puesto que el servicio solo se presta efectivamente al cliente a partir del momento en que dicho programa puede utilizarse y en el que puede controlarse su calidad
El artículo 7, 1, b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 (RBI bis) debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional en un litigio relativo a un contrato de prestación de servicios que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado dicho programa informático, el lugar de cumplimiento es aquel en el que dicho programa llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde de esta manera a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria en el contexto de un litigio entre VariusSystems, con domicilio social en Austria, y GR, propietario de la empresa B & G, que tiene su domicilio social en Alemania. VariusSystems desarrolló para GR un programa informático que permite analizar las pruebas de detección del COVID‑19. Las partes celebraron a tal efecto un contrato que tenía por objeto el desarrollo y la explotación de dicho programa informático para su utilización en Alemania, sin acordar un lugar de cumplimiento preciso ni una jurisdicción competente en caso de controversia.
VariusSystems presentó una demanda por la que solicitaba el pago de una cantidad en concepto de retribución contractual y fundó la competencia internacional de los tribunales austriacos en el hecho de que la prestación de servicios en cuestión había tenido lugar en Austria porque todos los trabajos se realizaron en Viena. GR planteó declinatoria por entender que el servicio prestado consistía exclusivamente en la utilización de dicho programa informático en Alemania cumpliendo los requisitos que el Derecho alemán establece en la materia, por lo que la competencia correspondía a los tribunales de este país. Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo austriaco decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7,1, b del RBI bis.
El Tribunal de Justicia responde que el artículo citado atribuye la competencia al tribunal del lugar del Estado miembro de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del referido contrato. En caso de pluralidad de obligaciones contractuales, hay que determinar cuál es la característica del contrato.
Cuando se trata de un contrato de suministro de un programa informático, su diseño y programación no constituyen la obligación característica, puesto que el servicio solo se presta efectivamente al cliente a partir del momento en dicho programa puede utilizarse y en el que puede controlarse su calidad. Así, la obligación característica consiste en poner dicho programa a disposición del cliente.
Cuando el programa esté destinado a ser utilizado en lugares diferentes, se entenderá que el lugar de prestación del servicio es el domicilio del cliente y, en el caso de una sociedad, el lugar de su sede social. Este lugar es cierto e identificable, tanto para el demandante como para el demandado, lo que facilita la administración de la prueba y la sustanciación del procedimiento.
Esta conclusión es válida con independencia de si las especificaciones a las que tuvo que atenerse VariusSystems eran las previstas por la legislación del Estado miembro del domicilio del cliente o las de otro Estado. En el litigio principal las partes discrepan en cuanto al alcance de esas especificaciones, cuya aclaración forma parte del examen del fondo por el órgano jurisdiccional competente. La determinación del lugar de ejecución de un contrato de prestación de servicios no puede depender de criterios que son propios de este examen en cuanto al fondo.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2024, as. C‑526/23)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica