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PUBLICACIÓN
El mantenimiento del valor de las participaciones heredadas como requisito para aplicar la reducción de empresa familiar
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2491-21, de 30 de septiembre, examina, en el contexto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, la posibilidad de aplicar la reducción de empresa familiar sobre la totalidad del valor de las participaciones sociales adquiridas por vía hereditaria, en el caso de que estas se vendan posteriormente a un tercero, reinvirtiendo todo el importe obtenido por dicha operación en diversos activos y manteniendo la inversión durante el plazo de diez años previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. En este caso, además, se analizan los efectos de esa operación cuando el precio de la transmisión de las participaciones sociales se distribuye en un importe fijo y otro variable, estableciéndose también un pago diferido y otro variable en función de determinadas condiciones.
En ese contexto, el centro directivo responde a las siguientes cuestiones:
1) ¿Puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se reinvierta en otros activos, manteniéndose el valor del importe recibido durante un periodo de diez años?
En respuesta a esta pregunta el centro directivo, tras reparar en el tenor literal del citado artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recuerda su criterio mantenido en consultas anteriores —V2763-17 y V2720-18—, en las que a su vez se invocaba el contenido de las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999).
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, la Dirección General determina que en los supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas «mortis causa» aplicando en ese momento la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.
Así pues, el requisito del mantenimiento del valor no se verá afectado por la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades —como en el caso analizado—, siempre que el total invertido alcance, al menos, el referido valor. Todo ello —matiza el centro directivo—, con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.
2) ¿Cuáles son las consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del impuesto sucesorio, por el que se practicó la reducción de empresa familiar?
Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha.
De ese modo, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Por tanto, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del transmitente. No obstante, si la valoración a la fecha de devengo hubiera sido superior o inferior a la que debiera corresponder conforme a las normas de valoración del impuesto, deberá presentarse declaración complementaria o instar la rectificación de la autoliquidación, según corresponda.
3) ¿En qué activos puede materializarse la inversión?
De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 y con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito objeto de análisis no exige la continuidad de la actividad, sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes. No obstante —advierte la Dirección General de Tributos—, cabe advertir que, aunque no existe un plazo determinado para realizar la reinversión, ésta deberá realizarse de la forma más inmediata posible para mantener el valor de adquisición correspondiente.
4) ¿Cómo afectan al requisito del mantenimiento del valor los traspasos entre fondos de inversión y las pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros?
De acuerdo con las consultas vinculantes V0698-17 y V4598-16, el requisito del mantenimiento del valor no se verá afectado, durante el plazo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, por las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.
Por tanto, podrán realizarse traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal analizado siempre que las inversiones se mantengan durante el plazo de diez años.
5) Cuando la inversión se realice en una cartera de fondos de inversión, para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos para aplicar la reducción ¿debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual o la cartera conjunta de ellos?
En este caso el centro directivo entiende que el requisito del mantenimiento de valor ha de evaluarse atendiendo a cada activo o producto financiero en el que se haya traducido la inversión. Así pues, a efectos de valorar la posibilidad de aplicar la reducción, debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos. No obstante, tal y como ya se ha expuesto, no se tendrán en cuenta las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.
En ese contexto, el centro directivo responde a las siguientes cuestiones:
1) ¿Puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se reinvierta en otros activos, manteniéndose el valor del importe recibido durante un periodo de diez años?
En respuesta a esta pregunta el centro directivo, tras reparar en el tenor literal del citado artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recuerda su criterio mantenido en consultas anteriores —V2763-17 y V2720-18—, en las que a su vez se invocaba el contenido de las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999).
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, la Dirección General determina que en los supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas «mortis causa» aplicando en ese momento la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.
Así pues, el requisito del mantenimiento del valor no se verá afectado por la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades —como en el caso analizado—, siempre que el total invertido alcance, al menos, el referido valor. Todo ello —matiza el centro directivo—, con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.
2) ¿Cuáles son las consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del impuesto sucesorio, por el que se practicó la reducción de empresa familiar?
Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha.
De ese modo, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Por tanto, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del transmitente. No obstante, si la valoración a la fecha de devengo hubiera sido superior o inferior a la que debiera corresponder conforme a las normas de valoración del impuesto, deberá presentarse declaración complementaria o instar la rectificación de la autoliquidación, según corresponda.
3) ¿En qué activos puede materializarse la inversión?
De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 y con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito objeto de análisis no exige la continuidad de la actividad, sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes. No obstante —advierte la Dirección General de Tributos—, cabe advertir que, aunque no existe un plazo determinado para realizar la reinversión, ésta deberá realizarse de la forma más inmediata posible para mantener el valor de adquisición correspondiente.
4) ¿Cómo afectan al requisito del mantenimiento del valor los traspasos entre fondos de inversión y las pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros?
De acuerdo con las consultas vinculantes V0698-17 y V4598-16, el requisito del mantenimiento del valor no se verá afectado, durante el plazo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, por las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.
Por tanto, podrán realizarse traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal analizado siempre que las inversiones se mantengan durante el plazo de diez años.
5) Cuando la inversión se realice en una cartera de fondos de inversión, para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos para aplicar la reducción ¿debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual o la cartera conjunta de ellos?
En este caso el centro directivo entiende que el requisito del mantenimiento de valor ha de evaluarse atendiendo a cada activo o producto financiero en el que se haya traducido la inversión. Así pues, a efectos de valorar la posibilidad de aplicar la reducción, debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos. No obstante, tal y como ya se ha expuesto, no se tendrán en cuenta las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.