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El nuevo régimen de las costas en caso de allanamiento

icon 26 de mayo, 2025

1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula el régimen de las costas en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, introduciendo las siguientes innovaciones:

a)  La norma general sigue siendo que «(s)i el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas», pero la ley amplía sus excepciones, añadiendo a la apreciación de mala fe en el demandado, única prevista hasta ahora, la de que «el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie… abuso del servicio público de Justicia» (art. 395.1).

b)  Se completan los supuestos en que se presume, a estos efectos, que existe mala fe y se modifican sus requisitos: existirá «cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias». No es suficiente, por tanto, que el medio adecuado para la solución de controversias (ahora cualquiera de los previstos en la Ley 1/2025) «se hubiese iniciado», que era lo previsto en la redacción anterior y solo para la medicación y la conciliación.

Obsérvense estos dos datos: (i) es dudoso que la nueva excepción a la exclusión de la condena en costas (apreciación de abuso del servicio público de justicia) añada algo nuevo a la ya existente de la mala fe del demandado, ya que, si, como dice la exposición de motivos de la ley, tal abuso es un criterio informador en la imposición de costas, «al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo», el mismo está contemplado como uno de los supuestos de presunción de la mala fe (cuando el demandado «hubiese rechazado … la participación en un medio adecuado de solución de controversias»); y (ii) en la redacción anterior, atendido su tenor literal («se entenderá que, en todo caso, existe mala fe»), podía entenderse que la presunción de mala fe era iuris et de iure. Ahora, con la desaparición de la expresión «en todo caso» («se entenderá que existe mala fe a estos efectos»), puede defenderse que es iuris tantum.

Se añade un último apartado al precepto del siguiente tenor: «El allanamiento no excluirá la condena en costas si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso»; «salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas» (art. 395.3).

En realidad, no acudir al medio adecuado de solución de controversias de que se trate sin causa que lo justifique parece que debe interpretarse como una forma de rechazar su participación en él (si no lo rechaza y no acude será porque existe una causa más o menos justificada) y, por tanto, estaremos ante un supuesto de presunción de mala fe (art. 395.1, II) que justifica la condena en costas como excepción a la regla general; pero teniendo el órgano judicial la facultad de apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas, que no está reconocida en los supuestos de presunción previstos en dicho precepto.

2. Dispone el artículo 395.2 que, si el allanamiento se produce después de contestada la demanda, se aplicará el artículo 394.1, que contiene la norma general sobre la imposición de las costas en la primera instancia de los procesos declarativos.

El artículo no ha sido modificado, pero si el precepto al que se remite que, después de establecer en los procesos declarativos el criterio general del vencimiento para la condena en costas de la primera instancia, «salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», añade ahora que cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, «no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado». La sanción es tajante, sin que se deje margen alguno a la apreciación judicial, poniendo de manifiesto la relevancia que el legislador ha querido otorgar a los medios adecuados de solución de conflictos.

Por lo demás, la remisión al artículo 394.1, que contempla como única excepción a la condena en costas (en caso de vencimiento) la apreciación por el tribunal de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho impide, en mi opinión, aplicar a este allanamiento posterior a la contestación la norma del artículo 395.3, con exclusión, por tanto, de que el tribunal pueda apreciar circunstancias excepcionales para no imponer las costas.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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