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PUBLICACIÓN

El nuevo régimen legal de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales

icon 18 de marzo, 2015
Introducción

1. Me ha extrañado leer en un medio de comunicación normalmente bien informado que a partir de ahora el gravamen de las acciones de responsabilidad se hará más pesado para los administradores sociales porque el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) habría convertido en casi imprescriptible la acción para reclamarles responsabilidad, sea social o individual. Creo que esta apreciación es equivocada y que, si alguna previsión de cambio cabe augurar con el nuevo régimen, es justamente la contraria. Ignoro las razones que pueden haber llevado a introducir este precepto en la reforma societaria de la Ley 31/2014, pero estimo que el resultado indudable será una dulcificación del riesgo que hasta ahora pesaba sobre los administradores sociales. Si ésta ha sido o no la finalidad del legislador es ya otra cuestión.2. Es conocido que la jurisprudencia ha sometido tradicionalmente el régimen prescriptivo de esta responsabilidad al artículo 949 del Código de Comercio (CCom), que impone un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde que el administrador haya cesado en el cargo. La regla siempre ha sido problemática cuando el cese no se reflejaba en el Registro Mercantil o cuando la falta de inscripción registral estaba suplida por un conocimiento de los hechos por parte del dañado. Una evaluación estadística de la enorme masa de jurisprudencia existente acredita que eran muchas más las veces en que la acción finalmente no estaba prescrita. El artículo 241 bis LSC abandona este criterio idiosincrático de la regulación societaria y retorna al Derecho común, reproduciendo la regla que se contiene en el artículo 1969 del Código Civil (CC): los cuatro años se cuentan «desde el día en que (la acción) hubiera podido ejercitarse»…

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Tipología

Análisis