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El nuevo sistema de pago de las cuotas de autónomos: fiscalidad de los importes que derivarán de la regularización efectuada en el ejercicio posterior
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2518-22, de 7 de diciembre, aborda por primera vez las consecuencias fiscales, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del nuevo sistema de pago de cuotas de autónomos en función de sus rendimientos.
Ha de recordarse así que el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, ha sido el encargado de establecer un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, modificando el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En dicho precepto se establece que todos los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA), cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales, dentro de la tabla general fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y limitada por una base mínima de cotización en cada uno de sus tramos y por una base máxima en cada tramo para cada año, si bien con la posibilidad, cuando prevean que sus rendimientos van a ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, de elegir base de cotización dentro de una tabla reducida. Las bases elegidas tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la Administración tributaria a partir del ejercicio siguiente respecto a cada trabajador autónomo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el centro directivo aborda el tratamiento, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de la regularización de las cuotas del RETA satisfechas en el ejercicio anterior, y lo hace tanto desde la perspectiva de las rentas del trabajo como para el caso de que las rentas obtenidas por el contribuyente hubiesen de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
En ese contexto —tras invocar los preceptos que en ambos casos permiten deducir las cuotas satisfechas por el RETA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto—, la Dirección General de Tributos aclara los siguientes aspectos:
— Al ser la nueva normativa la que establece que se efectúe un primer pago en función de los rendimientos estimados, procediéndose en el año siguiente a realizar un pago adicional o una devolución en función de los rendimientos reales —importes que derivarán de la regularización efectuada en el ejercicio posterior—, las cuantías satisfechas en concepto de cuotas del RETA en el año anterior no pueden estimarse como cantidades incorrectamente satisfechas, ya que corresponden a las exigidas legalmente.
— Tratándose, por tanto, de cantidades legalmente debidas las calculadas en el año anterior, no procederá la presentación de una rectificación de autoliquidación o de una declaración complementaria respecto a la declaración realizada en dicho año anterior, en el caso de que de la regularización efectuada en el ejercicio siguiente resulte un importe adicional a satisfacer o un importe a devolver, respectivamente, en concepto de cuotas del RETA.
— El importe adicional a satisfacer por el contribuyente en el ejercicio siguiente se tratará como un mayor gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a ese ejercicio.
— Si, por el contrario, resultase una cantidad a devolver, se tratará como una minoración del gasto del ejercicio por cuotas satisfechas a la Seguridad Social. En este caso, si el importe a devolver superase a las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, el importe del exceso de la cantidad a devolver sobre las cuotas satisfechas deberá reflejarse como un mayor rendimiento, siendo dicho tratamiento aplicable tanto en el caso de que el pago de las cuotas del RETA constituya un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa, como en el caso de que se trate de un gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
Ha de recordarse así que el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, ha sido el encargado de establecer un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, modificando el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En dicho precepto se establece que todos los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA), cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales, dentro de la tabla general fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y limitada por una base mínima de cotización en cada uno de sus tramos y por una base máxima en cada tramo para cada año, si bien con la posibilidad, cuando prevean que sus rendimientos van a ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, de elegir base de cotización dentro de una tabla reducida. Las bases elegidas tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la Administración tributaria a partir del ejercicio siguiente respecto a cada trabajador autónomo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el centro directivo aborda el tratamiento, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de la regularización de las cuotas del RETA satisfechas en el ejercicio anterior, y lo hace tanto desde la perspectiva de las rentas del trabajo como para el caso de que las rentas obtenidas por el contribuyente hubiesen de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
En ese contexto —tras invocar los preceptos que en ambos casos permiten deducir las cuotas satisfechas por el RETA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto—, la Dirección General de Tributos aclara los siguientes aspectos:
— Al ser la nueva normativa la que establece que se efectúe un primer pago en función de los rendimientos estimados, procediéndose en el año siguiente a realizar un pago adicional o una devolución en función de los rendimientos reales —importes que derivarán de la regularización efectuada en el ejercicio posterior—, las cuantías satisfechas en concepto de cuotas del RETA en el año anterior no pueden estimarse como cantidades incorrectamente satisfechas, ya que corresponden a las exigidas legalmente.
— Tratándose, por tanto, de cantidades legalmente debidas las calculadas en el año anterior, no procederá la presentación de una rectificación de autoliquidación o de una declaración complementaria respecto a la declaración realizada en dicho año anterior, en el caso de que de la regularización efectuada en el ejercicio siguiente resulte un importe adicional a satisfacer o un importe a devolver, respectivamente, en concepto de cuotas del RETA.
— El importe adicional a satisfacer por el contribuyente en el ejercicio siguiente se tratará como un mayor gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a ese ejercicio.
— Si, por el contrario, resultase una cantidad a devolver, se tratará como una minoración del gasto del ejercicio por cuotas satisfechas a la Seguridad Social. En este caso, si el importe a devolver superase a las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, el importe del exceso de la cantidad a devolver sobre las cuotas satisfechas deberá reflejarse como un mayor rendimiento, siendo dicho tratamiento aplicable tanto en el caso de que el pago de las cuotas del RETA constituya un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa, como en el caso de que se trate de un gasto deducible de los rendimientos del trabajo.