icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

El plazo de comunicación de la falta de conformidad previsto en la Convención de Viena no es de prescripción

icon 2 de octubre, 2020
La Convención de Viena de 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, exige, para poder ejercer los derechos y acciones que derivan de la falta de conformidad de las mercancías (arts. 45 y ss) que el comprador las examine o haga examinar en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias (art. 38), y que, además, comunique la falta de conformidad al vendedor a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto, porque si no pierde el derecho a invocarla (art. 39.1). El apartado 2 del mismo artículo 39 establece un plazo máximo de dos años para la comunicación de la falta de conformidad, plazo que solo se aplica cuando el comprador no haya podido descubrir antes, por estar latentes, los defectos que dan lugar a disconformidad. Ese plazo de dos años es disponible, y las partes pueden modificarlo mediante la garantía contractual que acuerden.

El artículo 39.2 no establece un plazo de caducidad o prescripción para el ejercicio de una acción ante los tribunales, sino solo una carga de comunicación de la falta de conformidad. La Convención de Viena no regula la prescripción, por lo que es necesario determinar el ordenamiento que lo hace. Para resolver esta cuestión recuerda el Tribunal que la Convención prevalece sobre las normas de conflicto y que para las materias que se rigen por ella (formación del contrato y derechos y obligaciones de las partes), pero que no resuelve expresamente, debe recurrirse, en primer lugar, a los principios generales inspiradores de la propia Convención y solo subsidiariamente al Derecho interno aplicable (art. 7.2). En cambio, para las materias no regidas por la Convención, como la que aquí nos ocupa, habrá que acudir al Derecho interno que resulte aplicable de conformidad con lo que determine el Derecho internacional privado.

Puesto que la Convención de Viena no contiene normas de conflicto, en el caso, en atención a la fecha del contrato, debía estarse a lo dispuesto en el Convenio de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (de haberse tratado de un contrato celebrado a partir del 17 de diciembre de 2009, las normas de conflicto aplicables serían las del Reglamento Roma I), que conducía a la aplicación del Derecho alemán, por lo que es éste el que establece el plazo en el que es posible interponer la acción.

Resulta interesante en esta sentencia, por didáctico, el esfuerzo del Tribunal por aclarar el marco normativo en el que se sitúa el recurso interpuesto y las razones que llevan a aplicar la Convención de Viena: a) el contrato es internacional porque las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes y la Convención es aplicable porque ambos Estados (España y Alemania) eran Estados contratantes (art. 1) en el momento de la celebración del contrato; b) las partes no han excluido la aplicación de la Convención (art. 6) y c) en la instancia ambas partes han dado por supuesto que los servicios de montaje y puesta en funcionamiento de la mercancía adquirida eran accesorios respecto de «la parte principal» de las obligaciones de la demandada de fabricación y suministro, por lo que el contrato queda incluido en el ámbito de aplicación de la Convención de Viena, de acuerdo con su artículo 3, que incluye los contratos de compraventa que hayan de ser manufacturadas o producidas, así como los contratos en virtud de los cuales el vendedor se compromete a suministrar también mano de obra o servicios, y solo los excluye cuando tales servicios constituyen la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Procesal y Arbitraje