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El procedimiento para revocar una autorización ambiental integrada caduca a los tres meses

icon 18 de diciembre, 2025

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 667/2025, de 1 de septiembre de 2025 (rec. 677/2021, ponente Inmaculada Donate), resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa contra la desestimación del recurso de alzada que confirmó la revocación de la autorización de vertido de una instalación de matadero de aves sometida a autorización ambiental integrada (AAI).

Al tratarse de una actividad que precisa una autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuenca estatal, esta autorización emitida por la Consejería competente en materia de medio ambiente se condiciona al informe preceptivo y vinculante de la Confederación Hidrográfica (art. 19 del Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación).

En el caso, el informe para otorgar la AAI fue favorable, pero varios años después la Confederación Hidrográfica del Tajo, tras constatar el incumplimiento reiterado de los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido, emitió un informe vinculante en el que solicitó a la Consejería de Medio Ambiente la revocación de las condiciones de vertido de la AAI.

La Consejería, basándose en el carácter vinculante de los informes de la Confederación Hidrográfica, inició un procedimiento para revocar la autorización de vertido y, tras dar audiencia a la empresa, resolvió revocarla. En la resolución, la Administración modificó la AAI, eliminando todo el apartado relativo al informe de la Confederación Hidrográfica y sustituyéndolo por un nuevo texto que establece «Queda prohibido todo vertido de la instalación». Se menciona la posibilidad de utilizar un sistema de fosa séptica estanca, pero condicionada a una nueva autorización

La recurrente invocó varias causas de nulidad, pero la Sentencia se centra en determinar si el procedimiento administrativo que dio lugar a la revocación de la autorización de vertido había caducado en el momento de dictarse la resolución final.

Para ello, comienza por afirmar que, en contra de lo que alegaba la Administración, la revisión o revocación de una AAI, aunque verse sobre vertidos al dominio público hidráulico y requiera informe vinculante de la Confederación Hidrográfica, mantiene su «naturaleza ambiental integrada y no se convierte en un procedimiento de aguas».

Esa es, en efecto, la finalidad de la Ley de control y prevención integrados de la contaminación: integrar  en un solo procedimiento las autorizaciones sectoriales exigibles a la actividad y, para preservar la competencia de los organismos de cuenca, sustituir la autorización de vertidos por un informe preceptivo y vinculante emitido en el marco del procedimiento ambiental integrado que, como dice la Sentencia, «no transmuta la naturaleza del mismo ni lo somete a los plazos de la normativa sectorial de aguas».

Partiendo de esta premisa, la Sentencia considera que, en contra de lo alegado por la Administración, no resulta aplicable al procedimiento tramitado por la Consejería el plazo de dieciocho meses para resolver las concesiones de dominio público hidráulico previsto en la Ley de Aguas (disposición adicional sexta).

Ocurre, sin embargo, que ni la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación ni el Reglamento de emisiones industriales establecen el plazo máximo para resolver los expedientes de revisión de las AAI; el Reglamento únicamente regula el plazo máximo para resolver los iniciados a instancia de la empresa interesada.

Por ello, a falta de normativa específica el Tribunal considera aplicable el plazo supletorio de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 para los procedimientos de oficio con posibles efectos desfavorables o de gravamen.

Este plazo había sido sobradamente superado, pues cuando se dictó la resolución que puso fin al procedimiento había transcurrido más de un año.

Respecto a las causas de suspensión del cómputo de plazo invocadas por la Administración, la Sentencia rechaza que las simples solicitudes de informes o las peticiones de suspensión por parte del interesado surtan efectos dado que «la mera petición de un interesado, si no es atendida mediante un acto administrativo formal que acuerde la suspensión, carece de efectos suspensivos».

En cuanto al tiempo que medió desde que se solicitó el informe a la Confederación Hidrográfica hasta su emisión, la Sentencia afirma que no consta en el expediente que la Administración notificara a la empresa, como exige el artículo 22 de la Ley 39/2015, el acuerdo de suspensión del procedimiento por la petición del informe, que es «requisito indispensable para que la suspensión surta efecto». Pero, además, y «de forma determinante», el precepto limita la suspensión a tres meses, por lo que, aun de apreciarse esta causa, el procedimiento habría caducado.

Contra la Sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Ahora bien, aunque la sentencia sea recurrible, los fundamentos jurídicos que desarrolla resultan de interés.

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Blanca Lozano
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Consejera Académica
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Blanca Lozano
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Consejera Académica
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