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El promotor condenado por vicios constructivos no puede pedir en vía de recurso la condena de la aseguradora codemandada y absuelta
21 de diciembre, 2022
La Comunidad de Propietarios demandó a la promotora y a su aseguradora por vicios constructivos. La Audiencia estimó la demanda contra la primera, pero la desestimó contra la segunda, por entender que la Comunidad había tomado el acuerdo de demandar a la primera, pero no a la segunda como codeudora solidaria.
Recurre en casación la promotora, por entender que la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia existente sobre la legitimación procesal del presidente de la Comunidad de Propietarios sin necesidad de acuerdo autorizante.
La Sala de casación desestima el motivo único con el argumento de que un codemandado no puede recurrir para interesar la condena de otro codemandado cuando el demandante común se ha aquietado a la sentencia que aprecia la falta de legitimación pasiva de la aseguradora. Con cita de precedentes, la sentencia concluye que la promotora Siglo XXI Park S.L.U. no puede instar la condena de su propia aseguradora, compartiendo con ella la condición de codemandados, cuando la parte demandante no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que le está vedado a la Sala entrar en el estudio de la cuestión planteada, dada la falta de legitimación de la parte recurrente en casación, pues dicha condena solo la podía instar la parte demandante y no lo hizo, al aquietarse con la sentencia de apelación, en la que tan solo se condenaba a Siglo XXI Park S.L.U (promotora), al estimarse parcialmente la demanda.
Comentario
La jurisprudencia mantiene que el recurso interpuesto por un codeudor solidario puede mejorar la condición del otro codeudor demandado que no ha recurrido la sentencia. Pero no admite que un (eventual) codeudor solidario condenado persiga por vía de recurso la condena del otro (absuelto) con objeto de beneficiarse de una condena menor o de mantener la vía de regreso. Y es correcto. La sentencia dictada por la Audiencia, y confirmada por el Tribunal Supremo, no constituye cosa juzgada en el extremo relativo a la responsabilidad cruzada de ambos demandados. La liberación se produce sólo entre el demandante original y el demandado condenado o absuelto. Pero la doctrina de la Audiencia, según la cual el presidente no puede demandar a quien no ha sido incluido en el acuerdo de la junta, no es oponible al promotor, que puede demandar autónomamente por este mismo concepto en el futuro y en otro pleito a la aseguradora, ya que la doctrina de la Audiencia no ha sido fijada en una condena producida en un juicio contradictorio en el que las dos partes hayan podido discutir sus respectivos derechos al respecto. Obsérvese que, si en casación se pudiera producir la condena de la aseguradora frente a la demanda original, se estaría consiguiendo una ventaja procesal en favor de una parte que no la ha solicitado. Nuestro derecho procesal no permite tampoco hoy día la acumulación a la demanda de una segunda demanda fundada en un derecho eventual de repetición que pueda resultar de la (también eventual) primera condena.
(STS 827/2022, 24 noviembre)
Recurre en casación la promotora, por entender que la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia existente sobre la legitimación procesal del presidente de la Comunidad de Propietarios sin necesidad de acuerdo autorizante.
La Sala de casación desestima el motivo único con el argumento de que un codemandado no puede recurrir para interesar la condena de otro codemandado cuando el demandante común se ha aquietado a la sentencia que aprecia la falta de legitimación pasiva de la aseguradora. Con cita de precedentes, la sentencia concluye que la promotora Siglo XXI Park S.L.U. no puede instar la condena de su propia aseguradora, compartiendo con ella la condición de codemandados, cuando la parte demandante no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que le está vedado a la Sala entrar en el estudio de la cuestión planteada, dada la falta de legitimación de la parte recurrente en casación, pues dicha condena solo la podía instar la parte demandante y no lo hizo, al aquietarse con la sentencia de apelación, en la que tan solo se condenaba a Siglo XXI Park S.L.U (promotora), al estimarse parcialmente la demanda.
Comentario
La jurisprudencia mantiene que el recurso interpuesto por un codeudor solidario puede mejorar la condición del otro codeudor demandado que no ha recurrido la sentencia. Pero no admite que un (eventual) codeudor solidario condenado persiga por vía de recurso la condena del otro (absuelto) con objeto de beneficiarse de una condena menor o de mantener la vía de regreso. Y es correcto. La sentencia dictada por la Audiencia, y confirmada por el Tribunal Supremo, no constituye cosa juzgada en el extremo relativo a la responsabilidad cruzada de ambos demandados. La liberación se produce sólo entre el demandante original y el demandado condenado o absuelto. Pero la doctrina de la Audiencia, según la cual el presidente no puede demandar a quien no ha sido incluido en el acuerdo de la junta, no es oponible al promotor, que puede demandar autónomamente por este mismo concepto en el futuro y en otro pleito a la aseguradora, ya que la doctrina de la Audiencia no ha sido fijada en una condena producida en un juicio contradictorio en el que las dos partes hayan podido discutir sus respectivos derechos al respecto. Obsérvese que, si en casación se pudiera producir la condena de la aseguradora frente a la demanda original, se estaría consiguiendo una ventaja procesal en favor de una parte que no la ha solicitado. Nuestro derecho procesal no permite tampoco hoy día la acumulación a la demanda de una segunda demanda fundada en un derecho eventual de repetición que pueda resultar de la (también eventual) primera condena.
(STS 827/2022, 24 noviembre)
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores