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El RBI bis se aplica a los contratos con una autoridad pública que no actúa en ejercicio del poder público

icon 29 de marzo, 2021
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) vuelve a pronunciarse en esta sentencia sobre algunas cuestiones esenciales en la aplicación del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en «materia civil y mercantil» (RBI bis).

En primer lugar, aclara este último concepto, que determina su ámbito de aplicación, al señalar que no se consideran «materia civil y mercantil» las acciones en las que una autoridad actúa en ejercicio del poder público. Para determinar si es así, es necesario identificar la relación jurídica entre las partes del litigio y su objeto o, con carácter alternativo, examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada.

De este modo, los litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del RBI bis si la acción ejercida tiene por objeto actos realizados iure gestionis, pero no cuando la autoridad pública actúa iure imperii. Se entiende que una autoridad actúa en ejercicio del poder público cuando ejerce poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, sin que la finalidad pública de determinadas actividades constituya, en sí misma, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii.

En el caso, se considera que no actúa en el ejercicio del poder público una sociedad que ha recibido de una entidad territorial croata el mandato para la gestión de plazas de aparcamiento en la vía pública que ejerce una acción destinada a reclamar las cantidades adeudadas por un usuario de dicho aparcamiento. Esa acción es «materia civil y mercantil», en el sentido del RBI bis y, estando el demandado domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea, la competencia judicial internacional para conocer de ella se determina en aplicación de este texto.

El TJUE se basa, para llegar a esta conclusión, en que si bien la acción se ejercita por la demandante con arreglo al mandato conferido mediante un acto de poder público, se basa en una relación jurídica de Derecho privado, en cuyo ámbito las partes asumen derechos y obligaciones conforme a las condiciones generales del contrato de estacionamiento establecidas en la norma (en el caso, una ordenanza municipal) correspondiente. Además, la demandante persigue el cobro de la tasa de estacionamiento con arreglo a las normas de Derecho común y, por otra parte, cuando entrega un tique diario de estacionamiento a los interesados, no se concede a sí misma un título ejecutivo, como excepción a las normas de Derecho común, sino que, a raíz de tal entrega, se encuentra simplemente en condiciones de invocar un documento auténtico que le permite incoar un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ejecución Forzosa croata o, en caso de impugnación, un procedimiento judicial.

Una vez admitida la aplicación del Reglamento, el Tribunal considera que el foro de competencia aplicable al caso es el previsto para la materia contractual en el artículo 7.1 del RBI bis. El TJUE destaca que el artículo 7.1 del RBI bis no exige la celebración de un contrato por escrito, pero sí es necesario identificar una obligación contractual que puede tener su origen en actos tácitos.

En el caso, las condiciones generales de utilización de las zonas de estacionamiento públicas se publicaron en una ordenanza municipal y el uso de la plaza da lugar a una relación contractual entre el gestor de esa plaza y la persona que la ha utilizado mediante el pago de un tique de estacionamiento horario o diario. El hecho de que se reclame el pago de las cantidades no satisfechas al propietario del vehículo y no al arrendatario del leasing, que fue quien lo estacionó en la vía pública, no tiene consecuencias sobre la calificación del supuesto.

El contrato en cuestión es, además, un contrato de prestación de servicios, por lo que el tribunal competente no es el previsto por el artículo 7.1, a) del RBI bis (el del «lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda»), sino el del lugar de prestación del servicio, según el artículo 7.1, b).

El concepto de «servicios» implica que la parte que los preste lleve a cabo una determinada actividad como contraprestación por una remuneración, entendiéndose por «actividad» la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención. Ambos elementos están presentes en el caso: la demandante desarrolla una actividad (se encarga de la gestión de las zonas de estacionamiento públicas, lo que implica una actividad consistente, al menos, en el establecimiento, la delimitación y la señalización en la vía pública de plazas de aparcamiento, así como en la gestión de las formas de cobro de los gastos de estacionamiento) por la que percibe una remuneración a través del cobro de un tique diario de estacionamiento.

(STJUE de 25 de marzo de 2021, as. C 307/19).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje