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PUBLICACIÓN
El Real Decreto Ley 11/2018 prorroga dos años la plena entrada en vigor de la Administración electrónica: efectos para los administrados
7 de septiembre, 2018
En el Boletín Oficial del Estado de 4 de septiembre, se ha publicado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, que, entre otras cuestiones, amplía dos años, hasta el 2 de octubre del 2020, la entrada en vigor de las previsiones de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en lo relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo electrónico,
La razón fundamental que se aduce para ello es «la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos inicialmente previstos los procesos de adaptación a la nueva realidad». En este caso no parece que se pueda reprochar al real decreto ley que no concurra la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86.1 de la Constitución, pues es un hecho notorio que son muchas las Administraciones que aún no han adaptado sus registros generales y archivos a los requerimientos de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
Esta ampliación conlleva, a su vez, que, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única, apartado 2, de dicha ley, se prorrogue también la vigencia de las siguientes normas en lo relativo a los apoderamientos, registros y acceso electrónicos:
a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
[…]
c) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1a, 29.1d, 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Esta prórroga no afecta a la vigencia, desde el 2 de octubre del 2016, de la obligatoriedad de que ciertos administrados se comuniquen electrónicamente con las Administraciones Públicas, según las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (arts. 14.2 y 14.3) que este real decreto no modifica.
Sin embargo, a mi juicio, esta obligación de los administrados se ve flexibilizada, hasta el 2 de octubre del 2020, en dos sentidos:
a) En primer lugar, y de modo evidente, ningún perjuicio podrá derivarse para el particular que no haga uso de la comunicación electrónica, aun siendo uno de los obligados a hacerlo, cuando la Administración no cuente todavía con el punto de acceso general electrónico o con los registros electrónicos necesarios para ello.
b) Pero, además, en los casos de Administraciones que sí hayan completado su adaptación electrónica y exijan este medio de comunicación, existe base jurídica para argumentar que, en el supuesto de presentarse en papel una solicitud que debía haber sido electrónica, los efectos de la subsanación siguen siendo hasta el 2 de octubre del 2020 los previstos en el artículo 32.3 del Real Decreto 167/2009, aplicable según la disposición derogatoria citada (así lo corrobora la anotación del texto de este artículo en el Boletín Oficial del Estado, en la que se precisa que su derogación se producirá cuando transcurra el plazo previsto en dicha disposición derogatoria).
Estos efectos son más favorables para el interesado que los previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común, pues, si bien tanto ambas normas permiten la subsanación de la falta de presentación electrónica de la solicitud, en relación con el cómputo de plazos el artículo 68.4 de la mencionada ley estipula que la fecha de presentación será aquella en la que efectivamente se presente por medios electrónicos (con lo que en ella el plazo de presentación de la solicitud puede haber transcurrido ya), mientras que, conforme al Real Decreto 167/2009, si el interesado la subsana dentro del plazo de diez días que ha de darle la Administración, la presentación de la solicitud se entenderá efectuada desde el momento en que se realizó la solicitud presencial (art. 32.3).
La razón fundamental que se aduce para ello es «la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos inicialmente previstos los procesos de adaptación a la nueva realidad». En este caso no parece que se pueda reprochar al real decreto ley que no concurra la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86.1 de la Constitución, pues es un hecho notorio que son muchas las Administraciones que aún no han adaptado sus registros generales y archivos a los requerimientos de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
Esta ampliación conlleva, a su vez, que, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única, apartado 2, de dicha ley, se prorrogue también la vigencia de las siguientes normas en lo relativo a los apoderamientos, registros y acceso electrónicos:
a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
[…]
c) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1a, 29.1d, 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Esta prórroga no afecta a la vigencia, desde el 2 de octubre del 2016, de la obligatoriedad de que ciertos administrados se comuniquen electrónicamente con las Administraciones Públicas, según las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (arts. 14.2 y 14.3) que este real decreto no modifica.
Sin embargo, a mi juicio, esta obligación de los administrados se ve flexibilizada, hasta el 2 de octubre del 2020, en dos sentidos:
a) En primer lugar, y de modo evidente, ningún perjuicio podrá derivarse para el particular que no haga uso de la comunicación electrónica, aun siendo uno de los obligados a hacerlo, cuando la Administración no cuente todavía con el punto de acceso general electrónico o con los registros electrónicos necesarios para ello.
b) Pero, además, en los casos de Administraciones que sí hayan completado su adaptación electrónica y exijan este medio de comunicación, existe base jurídica para argumentar que, en el supuesto de presentarse en papel una solicitud que debía haber sido electrónica, los efectos de la subsanación siguen siendo hasta el 2 de octubre del 2020 los previstos en el artículo 32.3 del Real Decreto 167/2009, aplicable según la disposición derogatoria citada (así lo corrobora la anotación del texto de este artículo en el Boletín Oficial del Estado, en la que se precisa que su derogación se producirá cuando transcurra el plazo previsto en dicha disposición derogatoria).
Estos efectos son más favorables para el interesado que los previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común, pues, si bien tanto ambas normas permiten la subsanación de la falta de presentación electrónica de la solicitud, en relación con el cómputo de plazos el artículo 68.4 de la mencionada ley estipula que la fecha de presentación será aquella en la que efectivamente se presente por medios electrónicos (con lo que en ella el plazo de presentación de la solicitud puede haber transcurrido ya), mientras que, conforme al Real Decreto 167/2009, si el interesado la subsana dentro del plazo de diez días que ha de darle la Administración, la presentación de la solicitud se entenderá efectuada desde el momento en que se realizó la solicitud presencial (art. 32.3).
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores