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PUBLICACIÓN
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y el proceso civil. Innovaciones en el juicio verbal
31 de enero, 2024
En notas anteriores he expuesto las innovaciones fundamentales incorporadas por el Real Decreto-ley 6/2023 al juicio verbal: la ampliación de su ámbito de aplicación, tanto por razón de la materia como de la cuantía, que se fija ahora en el límite de 15.000 euros, y la regulación del procedimiento testigo cuando se ejercita por su cauce una acción individual relativa a condiciones generales de la contratación. Pocas son, en cambio, las modificaciones introducidas en su procedimiento y todas ellas de escasa entidad, unas debidas a la finalidad perseguida de armonizar la regulación procesal con el contexto de tramitación electrónica y otras a la necesidad de corregir algunos preceptos que no respondían al cambio sustancial de modelo operado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, a partir de la cual el juicio verbal ha dejado de ser un proceso esencialmente oral centrado en el acto de la vista, para aproximarse en su tramitación al juicio ordinario, en el que la vista tiene carácter eventual. Veámoslas:
1) Los formularios o impresos normalizados, que puede emplear el demandado para la contestación a la demanda en los casos en que no sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador, estarán a su disposición no solo en el juzgado sino también en la sede judicial electrónica (art. 438.1, II).
2) La regulación de los requerimientos a practicar al demandado después de la admisión de la demanda en los casos del artículos 250.1-7º (demandas para la tutela de los derechos reales inscritos) y 250.1-1º (procesos de desahucio), con las consecuencias a ellos inherentes, se trasladan al artículo 438 («Admisión de la demanda y contestación»), apartados 4, 5 y 6, desde el anterior artículo 440.2 («citación para la vista»), cuyo contenido queda ahora limitado a regular este acto (la citación para la vista).
Debido a la generalización del modelo de juicio verbal con contestación a la demanda por escrito, en el primero de los supuestos indicados (demandas para la tutela de los derechos reales inscritos), los apercibimientos que señala el artículo 438.4 (en los casos de no contestar o no prestar caución) se contendrán en el emplazamiento para contestar la demanda, y no ya en la citación para la vista.
3) En los casos de demandas encaminadas a recuperación de la posesión de una vivienda interpuestas por las personas legitimadas conforme al artículo 250.1-4º, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), si el demandado no contesta en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia, que será ejecutable sin necesidad de que transcurra el plazo de espera de veinte días previsto en el artículo 548 (art. 438.7).
4) En la citación para la vista, que tiene carácter eventual (art. 438.8), no se indicará ya que las partes «han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse» (anterior art. 440.1, III). Tal indicación no tenía sentido porque el artículo 443.3 disponía (y dispone) que, si no existe conformidad sobre los hechos, «se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas», pudiendo completarse la proposición de prueba de las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429.1.
Por otra parte, se completan ahora las indicaciones que debe contener la citación, añadiendo que, en el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación (art. 440, IV)
5) En los casos del artículo 250.1-7º (demandas para la tutela de los derechos reales inscritos) se suprime la exigencia de prestar la caución determinada por el tribunal para poder oponerse a la demanda (art. 444.2).
6) La reforma introduce la posibilidad de practicar en este juicio las diligencias finales conforme al régimen previsto para el juicio ordinario en los artículos 435 y 436 LEC (art. 445).
7) Se modifica el artículo 446, para precisar que el recurso de reposición que se regula es el que se puede interponer contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista, porque es en este acto cuando las partes proponen las pruebas y el juez se pronuncia sobre su admisión, como ya antes decía (art. 443.3). La omisión existente en la redacción anterior del precepto debe entenderse como un olvido del legislador.
1) Los formularios o impresos normalizados, que puede emplear el demandado para la contestación a la demanda en los casos en que no sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador, estarán a su disposición no solo en el juzgado sino también en la sede judicial electrónica (art. 438.1, II).
2) La regulación de los requerimientos a practicar al demandado después de la admisión de la demanda en los casos del artículos 250.1-7º (demandas para la tutela de los derechos reales inscritos) y 250.1-1º (procesos de desahucio), con las consecuencias a ellos inherentes, se trasladan al artículo 438 («Admisión de la demanda y contestación»), apartados 4, 5 y 6, desde el anterior artículo 440.2 («citación para la vista»), cuyo contenido queda ahora limitado a regular este acto (la citación para la vista).
Debido a la generalización del modelo de juicio verbal con contestación a la demanda por escrito, en el primero de los supuestos indicados (demandas para la tutela de los derechos reales inscritos), los apercibimientos que señala el artículo 438.4 (en los casos de no contestar o no prestar caución) se contendrán en el emplazamiento para contestar la demanda, y no ya en la citación para la vista.
3) En los casos de demandas encaminadas a recuperación de la posesión de una vivienda interpuestas por las personas legitimadas conforme al artículo 250.1-4º, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), si el demandado no contesta en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia, que será ejecutable sin necesidad de que transcurra el plazo de espera de veinte días previsto en el artículo 548 (art. 438.7).
4) En la citación para la vista, que tiene carácter eventual (art. 438.8), no se indicará ya que las partes «han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse» (anterior art. 440.1, III). Tal indicación no tenía sentido porque el artículo 443.3 disponía (y dispone) que, si no existe conformidad sobre los hechos, «se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas», pudiendo completarse la proposición de prueba de las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429.1.
Por otra parte, se completan ahora las indicaciones que debe contener la citación, añadiendo que, en el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación (art. 440, IV)
5) En los casos del artículo 250.1-7º (demandas para la tutela de los derechos reales inscritos) se suprime la exigencia de prestar la caución determinada por el tribunal para poder oponerse a la demanda (art. 444.2).
6) La reforma introduce la posibilidad de practicar en este juicio las diligencias finales conforme al régimen previsto para el juicio ordinario en los artículos 435 y 436 LEC (art. 445).
7) Se modifica el artículo 446, para precisar que el recurso de reposición que se regula es el que se puede interponer contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista, porque es en este acto cuando las partes proponen las pruebas y el juez se pronuncia sobre su admisión, como ya antes decía (art. 443.3). La omisión existente en la redacción anterior del precepto debe entenderse como un olvido del legislador.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores