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PUBLICACIÓN
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y el proceso civil. Las normas sobre presentación de documentos
18 de enero, 2024
Las reformas que introduce el Real Decreto-ley 6/2023 en este ámbito son las siguientes:
1. Con la demanda o la contestación habrán de presentarse ahora la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro (art. 264.1º). Como ya vimos en otra nota, la reforma ha suprimido la exigencia de que la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada se acompañe al primer escrito que el procurador presente (anterior art. 24.2). Ahora este poder se inscribirá en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (art. 24.1, b) y la representación procesal, también en este caso de que sea otorgada ante notario, se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (y a tal fin va encaminada la referencia que se debe hacer en la demanda o contestación al número asignado por dicho registro), cuando el sistema así lo permita y, en otro caso, mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (art. 24.3).
2. Los documentos públicos podrán presentarse por copia simple en soporte electrónico, pero ahora «a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica», y no ya «a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida» (art. 267).
Del mismo modo, los documentos privados, conforme al artículo 268.1, «podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica», y no «mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente».
3. Se incorporan un nuevo artículo 268 bis, para disponer que «La presentación de documentos por medios electrónicos se ajustará en todo caso a lo que determine la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia»; y un nuevo párrafo tercero al artículo 270, conforme al cual «La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia».
4) Con respecto a la forma de presentación de documentos por vía telemática o electrónica, «El escrito principal deberá incorporar firma electrónica» (antes se decía que «La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida», sin precisar si solo en el escrito principal) y, si se considera de interés, (el escrito principal) «podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad» (art. 273.4).
Por tanto, la reforma suprime la exigencia de que los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se aporten en soporte papel, con las copias pertinentes.
5. En relación con el régimen del traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores la reforma suprime el apartado 4 del artículo 276, que excluía su aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, el cual antes debía ser realizado por el Letrado de la Administración de Justicia.
6. Por último, se mantiene la prohibición de entregar a las partes los autos originales, sin perjuicio de que ahora se ponga a su disposición el expediente judicial electrónico en los casos en que proceda, pudiendo las partes pedir y obtener copia de algún escrito o documento solo en los casos en que no estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, (art. 279.2).
1. Con la demanda o la contestación habrán de presentarse ahora la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro (art. 264.1º). Como ya vimos en otra nota, la reforma ha suprimido la exigencia de que la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada se acompañe al primer escrito que el procurador presente (anterior art. 24.2). Ahora este poder se inscribirá en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (art. 24.1, b) y la representación procesal, también en este caso de que sea otorgada ante notario, se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (y a tal fin va encaminada la referencia que se debe hacer en la demanda o contestación al número asignado por dicho registro), cuando el sistema así lo permita y, en otro caso, mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (art. 24.3).
2. Los documentos públicos podrán presentarse por copia simple en soporte electrónico, pero ahora «a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica», y no ya «a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida» (art. 267).
Del mismo modo, los documentos privados, conforme al artículo 268.1, «podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica», y no «mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente».
3. Se incorporan un nuevo artículo 268 bis, para disponer que «La presentación de documentos por medios electrónicos se ajustará en todo caso a lo que determine la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia»; y un nuevo párrafo tercero al artículo 270, conforme al cual «La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia».
4) Con respecto a la forma de presentación de documentos por vía telemática o electrónica, «El escrito principal deberá incorporar firma electrónica» (antes se decía que «La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida», sin precisar si solo en el escrito principal) y, si se considera de interés, (el escrito principal) «podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad» (art. 273.4).
Por tanto, la reforma suprime la exigencia de que los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se aporten en soporte papel, con las copias pertinentes.
5. En relación con el régimen del traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores la reforma suprime el apartado 4 del artículo 276, que excluía su aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, el cual antes debía ser realizado por el Letrado de la Administración de Justicia.
6. Por último, se mantiene la prohibición de entregar a las partes los autos originales, sin perjuicio de que ahora se ponga a su disposición el expediente judicial electrónico en los casos en que proceda, pudiendo las partes pedir y obtener copia de algún escrito o documento solo en los casos en que no estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, (art. 279.2).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores