Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
El reembolso parcial de las participaciones en fondos instado sólo por uno de sus cotitulares
La Dirección General de Tributos (DGT), en la consulta vinculante V1492-18, de 1 de junio, analiza a quién debe imputarse la ganancia patrimonial derivada del reembolso parcial de las participaciones de un fondo de inversión, extremo que únicamente pretende uno de los cotitulares de ellas. Esto es, si dicha renta debe atribuirse a todos ellos en función de su cuota de titularidad o, por el contrario, sólo al sujeto que desea el citado reembolso.
Como es sabido, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 35/2006, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deben atribuirse a los titulares jurídicos de aquéllas. Pues bien, en este caso, esa condición recae sobre varios hermanos, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, conduce a entender que se trata de una comunidad de bienes en la que la cuota de titularidad que corresponde a cada hermano no se concreta en una parte diferenciada de las participaciones, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad de éstas.
De ese modo, el reembolso de una parte de estas participaciones se entenderá efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida por cada uno de ellos en proporción con su participación en el condominio.
Ahora bien, la Dirección General ofrece una respuesta para los casos en los que, como el analizado, se pretende que la ganancia patrimonial sea imputable únicamente al cotitular que desea el reembolso de su parte en dichas participaciones. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, la solución ha de pasar por instar la disolución parcial del régimen de copropiedad adjudicándose al cotitular que pretende el reembolso el número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio sin que se produzcan excesos de adjudicación.
En este caso, únicamente se produciría una especificación de la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular, extremo que, conforme a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 35/2006, no tendría consecuencias fiscales para el resto de los cotitulares, ya que sólo el ahora titular exclusivo de las participaciones habría de integrar en su impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas del posterior reembolso de los títulos que le fueron adjudicados previamente.
Como es sabido, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 35/2006, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deben atribuirse a los titulares jurídicos de aquéllas. Pues bien, en este caso, esa condición recae sobre varios hermanos, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, conduce a entender que se trata de una comunidad de bienes en la que la cuota de titularidad que corresponde a cada hermano no se concreta en una parte diferenciada de las participaciones, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad de éstas.
De ese modo, el reembolso de una parte de estas participaciones se entenderá efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida por cada uno de ellos en proporción con su participación en el condominio.
Ahora bien, la Dirección General ofrece una respuesta para los casos en los que, como el analizado, se pretende que la ganancia patrimonial sea imputable únicamente al cotitular que desea el reembolso de su parte en dichas participaciones. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, la solución ha de pasar por instar la disolución parcial del régimen de copropiedad adjudicándose al cotitular que pretende el reembolso el número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio sin que se produzcan excesos de adjudicación.
En este caso, únicamente se produciría una especificación de la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular, extremo que, conforme a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 35/2006, no tendría consecuencias fiscales para el resto de los cotitulares, ya que sólo el ahora titular exclusivo de las participaciones habría de integrar en su impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas del posterior reembolso de los títulos que le fueron adjudicados previamente.