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El requisito de la indicación de los recursos procedentes en la notificación de las resoluciones judiciales y administrativas

icon 23 de marzo, 2023
1. El artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) —y en mismo sentido el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)— dispone que «al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello». Nada dice la ley sobre las consecuencias del incumplimiento de esta carga por el órgano judicial, pero su silencio ha sido cubierto por la jurisprudencia constitucional que ha distinguido los casos de indicación errónea y de omisión completa de la misma.

En el primer caso, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2021, de 25 de enero, la jurisprudencia constitucional «ha establecido de manera reiterada que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia» (más recientemente, la STC 1/2023, de 6 de febrero). En consecuencia, la interposición de un recurso erróneo siguiendo las indicaciones del órgano judicial no tendrá la consideración de improcedente a los efectos del agotamiento del plazo para la interposición del realmente procedente.

En cambio, este criterio jurisprudencial no es aplicable en los casos de omisión de la instrucción de los recursos, pues, «como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada» (STC 38/2006, de 13 de febrero). Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 244/2005, de 10 de octubre, «a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ha de darse mayor alcance que a la simple omisión».

2. La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina a la errónea indicación de los recursos procedentes por un órgano administrativo (prevista en el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reproduce en lo sustancial la normativa anterior) y, por eso, el interesado que sigue la indicación que hace la Administración no puede verse perjudicado (ver SSTS, Sala 3ª de 19 de diciembre de 2008, RC 6290/2004, y 14 de enero de 2010, RC 6578/2005). Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero de 2006, «de la notificación defectuosa no podría derivar para el actor el perjuicio de un pronunciamiento de inadmisión del recurso jurisdiccional por no haber interpuesto un previo recurso administrativo cuya necesidad no le fue indicada (y hay que entender que lo mismo ocurre cuando interpuso el recurso indicado que no era legalmente el procedente); (…) consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo».

Y la misma doctrina debe entenderse aplicable también en los casos de omisión de la referida carga por aplicación del artículo 40.3 de la Ley 39/2015: la Administración que la incumple tendrá que soportar las consecuencias del plazo indefinido a disposición del particular para recurrir, conforme al artículo 40.3 de la misma Ley. Y ello, aunque existan terceros favorecidos por la resolución administrativa impugnada de que se trate, que pueden verse afectados negativamente por el error de la Administración. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2012 (RC nº 6014/2008), ante la alegación de la parte recurrente de que debe prescindirse de la anterior doctrina porque «las normas sobre los recursos procedentes no pueden ser obviadas para beneficiar a una parte procesal si con ello se ocasiona un perjuicio a la parte enfrentada», el Tribunal Supremo responde que «este razonamiento no puede compartirse, dado el superior valor que tiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que es manifestación el derecho de acceso a la jurisdicción, y del que los ciudadanos no pueden verse privados cuando los eventuales errores en la interposición de sus recursos no les son imputables».

Por lo demás, los requisitos de indicación de recursos son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, también cuando la destinataria es otra Administración, «si bien, a la hora de determinar las consecuencias de la omisión de la indicación de recursos, no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos, por lo que habrá de estarse a la situación de indefensión que la falta de indicación de recursos ocasione a la Administración Pública de que se trate, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso» (STS, Sala 3ª, 215/2023, de 21 de febrero, RC nº 4279/2021).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje