El rescate del plan de pensiones determina la denegación del complemento de la pensión de jubilación
Las cantidades rescatadas en los planes de pensiones son fruto de las aportaciones que tanto los trabajadores como los empleadores realizan a los planes, en el caso de los planes del sistema de empleo, o que de forma particular efectúa el partícipe, cuando se trata de un plan del sistema individual. A priori, no deberían tener otra conexión con el sistema público de pensiones salvo el hecho de que el plan supone un complemento sobre las pensiones públicas y, por tanto, opera sobre las pensiones o prestaciones del sistema, especialmente, aunque no únicamente, jubilación o incapacidad permanente. Sin embargo, la incidencia va mucho más allá y puede condicionar el derecho, por ejemplo, al complemento para mínimos de la pensión de jubilación.
En efecto. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 2 de octubre de 2025, Jur. 311055, analiza la reclamación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) efectúa a la beneficiaria de dicho complemento para mínimos en el ejercicio en que rescató su plan de pensiones. Demanda la Seguridad Social las cantidades indebidamente percibidas por la beneficiaria al obtener un complemento para mínimos que no le correspondía en ese ejercicio anual por haber rebasado el límite de ingresos fijado para acceder al complemento como consecuencia del rescate en cuestión.
No estando de acuerdo la beneficiaria, que considera que no puede computarse el rescate de la cantidad íntegra sino tan sólo los rendimientos derivados del plan de pensiones, el Juzgado de lo Social estima la demanda de la beneficiaria y revoca la resolución del INSS, dejando sin efecto la obligación de devolución de la cantidad exigida. En esa misma línea se pronuncia la sentencia dictada en suplicación, no así la que aquí se analiza en la que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso del INSS y valida la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
A tal efecto, la STS de 2 de octubre de 2025 recuerda que el artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que los beneficiarios del citado complemento para mínimos no deberán percibir «rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado». Y, según expuso la Sala en su Sentencia de 28 de noviembre de 2023, Jur.439284, «bajo la vigencia de la LGSS/2015 no es posible asimilar el sistema de cómputo de ingresos aplicable en materia de subsidio por desempleo (art. 275.4) con el propio de los complementos de mínimos (art. 59.1)» (FJ 3).
Reconoce, no obstante, que su doctrina no ha seguido siempre el mismo criterio. En la STS de 3 de febrero de 2016, Ar. 614, dictada en Pleno, se optó por estar a los rendimientos netos o plusvalía, es decir, a las ganancias obtenidas. Pero la STS de 23 de octubre de 2019, Ar. 4694, dictada asimismo por el Pleno de la Sala, concluye que para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF. Desde 2013, el devengo del complemento de mínimos a las pensiones contributivas exige carencia de rentas en los términos contemplados por la legislación sobre IRPF. En consecuencia, el rescate de plan de pensiones ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba.
Y esa es la doctrina que ha de seguir manteniéndose. En este caso, la sentencia de suplicación yerra al considerar que la doctrina dictada en la STS de 9 de marzo de 2018, Ar. 2540, es correcta cuando, en aquel supuesto, el rescate del plan de pensiones se había producido con posterioridad a las reformas indicadas, aunque se afirme en la sentencia, por error, que los hechos se habían producido con anterioridad a la citada reforma. No aprecia la Sala elemento alguno que obligue a modificar su doctrina. Si bien advierte que, de haber existido alguna reducción en la base imponible conforme a la legislación tributaria, debería atenderse a la tesis recogida por la STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 5 de noviembre de 2020, Ar. 5464, en virtud de la cual «siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley»(FJ 4).
Valida, de este modo, el Tribunal Supremo la actuación del INSS al demandar las cantidades percibidas indebidamente por la beneficiaria en lo que se refiere al complemento de mínimos del ejercicio anual en que obtuvo el rescate de pensiones. Al superar en ese ejercicio los límites de ingresos legales para acceder al complemento de mínimos, habría recibido éste indebidamente. La pretensión por parte de los beneficiarios de que no se tenga en cuenta el importe del rescate sino tan sólo los rendimientos obtenidos por el plan de pensiones no prospera, debiendo computarse el importe íntegro de la cantidad rescatada.
Lourdes López – Consejera Académica
Actualidad Jurídica