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El silencio administrativo y la necesidad de agotamiento de la preceptiva vía previa administrativa para acudir a la vía judicial

icon 26 de abril, 2023
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2023 (rec. núm. 3069/2021), analiza si procede declarar la inadmisibilidad de un recurso jurisdiccional, por falta de agotamiento de la vía administrativa —ex artículos 69.b) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, cuando lo impugnado fuera una resolución presunta, por silencio administrativo —en este caso relativa a una solicitud de devolución de ingresos indebidos— sobre la que no se hubiera agotado la vía previa, al no haberse impugnado en la vía económico-administrativa local, en este caso. En particular, el tribunal dirime cuál es la conducta que resulta exigible al recurrente que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en caso de que la administración dicte resolución expresa una vez iniciadas las actuaciones judiciales en la que se indique que la misma no pone fin a la vía administrativa. Esto es, se trata de determinar si hay o no obligación de desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente.

En el supuesto analizado el obligado presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos en 2015, interponiendo en 2019 un recurso contencioso-administrativo ante el juzgado correspondiente contra la desestimación presunta de su solicitud, recurso que fue estimado en 2020. Contra ese fallo el ayuntamiento afectado interpuso recurso de apelación, al considerar que la admisión del recurso del obligado fue improcedente, pues la resolución que se había recurrido no ponía fin a la vía administrativa, extremo que no compartió la sentencia que ahora impugna el ente local.

Pues bien, el Tribunal Supremo, a efectos de resolver la cuestión, invoca su doctrina previa y reiterada sobre cuestiones similares a la expuesta, jurisprudencia basada en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. A partir de la misma y atendiendo a los hechos acaecidos en este caso, el Alto Tribunal fija la siguiente doctrina:

1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa —conforme a lo dispuesto en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que ésta, por su propia naturaleza, es una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.

2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.

3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso —prohibida por el artículo 24 de la Constitución— y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.

4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería en este caso previa, demorando aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de más dilaciones indebidas.

5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.

De esta forma el Tribunal Supremo continúa desarrollando su doctrina sobre el principio de buena administración, ahora conectándolo con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal