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PUBLICACIÓN

El TEAC aporta nuevos matices para la interpretación y aplicación de la cláusula antiabuso del régimen de neutralidad fiscal en casos de aportaciones no dinerarias

icon 23 de julio, 2025

El Tribunal Económico Administrativo Central, en dos Resoluciones de 24 de junio de 2025 (RG 5240/2022 y 5242/2022), analiza de nuevo la problemática conectada con las aportaciones no dinerarias de participaciones sociales de una entidad a otra y la aplicación del régimen FEAC (Régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea), así como los criterios que han de seguirse para, en su caso, regularizar la ventaja fiscal obtenida con la aportación a la luz de la cláusula antiabuso recogida en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  1. Circunstancias del caso

En el caso analizado, dos cónyuges constituyeron en 2016 una sociedad (B) suscribiendo sus participaciones al 50%, mediante una aportación no dineraria consistente en las acciones que cada uno de ellos tenía en otra entidad dedicada al comercio electrónico (A).

Esta última no había repartido dividendos desde su constitución, en 2007,  hasta el año 2017, repartiéndose en ese ejercicio y en los tres siguientes.

Pues bien, la inspección concluyó que la operación realizada no contaba con motivos económicos válidos, siendo su principal objetivo la obtención de ventajas fiscales tales como (a) el diferimiento de la tributación de las ganancias de patrimonio puestas de manifiesto por la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la aportación no dineraria, y (b) la exención de la tributación de los dividendos repartidos al amparo del artículo 21 de la Ley 27/2014, ya que mientras que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas los dividendos tributan en la base imponible del ahorro, en el impuesto sobre sociedades, sin embargo, estos mismos dividendos se benefician de una exención.

Por tanto, concluyó la inspección, al no resultar aplicable el régimen FEAC, la ganancia patrimonial resultante de la aportación no dineraria de acciones de una sociedad a otra debe tributar según las normas establecidas en el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, imputando en el 2016 la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida.

  • Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central

En ese contexto el Tribunal Económico Administrativo Central recuerda, en primer lugar, sus resoluciones previas de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022 y RG6550/2022) —cuya doctrina se recogía ya en dos Resoluciones de 22 de abril de 2024 (RG 6448-2022 y RG 6452/2022), comentadas por Gómez Acebo & Pombo[1]—.

En ellas, el tribunal determinó que, descartada la concurrencia de motivos económicos válidos suficientes para sustentar la operación e identificado el fraude o evasión fiscal como principal objetivo de estas, la aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014 implica que «deben eliminarse todos los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos; todos ellos, pero sólo ellos». Ello exige modular el ajuste a realizar en el marco de la regularización, de modo que no sea ni mayor ni menor que la ventaja efectivamente lograda de forma abusiva —que es la que se debe eliminar exclusivamente—, extremo que obligará, también, a precisar el ejercicio en el que se ubican temporalmente los ajustes a realizar. Por tanto, el diferimiento inicial de la plusvalía puede mantenerse si no se consuma el abuso identificado —por ejemplo, con la obtención de la disponibilidad de los beneficios previos de la sociedad operativa cuyas participaciones se aportaron a otra (holding)—, y se elimina a medida que, en el mismo ejercicio de la operación, o en otros futuros, se produzca dicha materialización. De ese modo, el régimen FEAC no deja de aplicarse, sólo se corrigen sus efectos a medida en que se consuma el abuso.

En resoluciones posteriores como las de 12 de diciembre de 2024 ( RG 6543-2024 y RG 5937-2024) —también comentadas por Gómez-Acebo & Pombo[2]—, el Tribunal Central, en línea con sus resoluciones anteriores, apuntaba los siguientes criterios a los que habrían de ajustarse las regularizaciones tributarias en el contexto de referencia.

En primer lugar, señaló que cuando se reparte beneficio tras la aportación no dineraria, hasta el importe de las reservas disponibles y beneficios existentes en la sociedad cuyas acciones se aportaron, se ha de entender que el beneficio repartido es, en primer lugar, el correspondiente a dichas reservas y beneficios, atendiendo a una interpretación finalista del artículo 89.2 de la Ley 27/2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, los repartos de dividendos realizados en ejercicios posteriores a la aportación, obteniendo las personas físicas aportantes la disponibilidad, aun indirecta, de las plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen FEAC, pondrán fin a dicho diferimiento, tributando como ganancia patrimonial en el socio aportante, al ser considerados materialización o consumación del abuso en su día declarado. Ello será así, puntualizaba el tribunal, si se dan condiciones análogas a las que llevaron a la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, permitiendo confirmar dicha apreciación, entre las que, por ejemplo, se encuentra el destino que se haya dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa.

En tercer lugar, el Tribunal Central aludía también en sus resoluciones de 12 de diciembre de 2024 a las consecuencias que la inaplicación parcial del régimen FEAC tendrían sobre el valor fiscal de las participaciones de la entidad holding.

Pues bien, sobre esa cuestión se ha manifestado también el tribunal en sus Resoluciones de 24 de junio de 2025, separándose de la solución que se recogía ya en otra Resolución de 19 de noviembre de 2024 (RG 8869/2021) —donde señalaba que con la inaplicación parcial del régimen FEAC, «el valor por el que ya tributó el socio se incorpora al valor de adquisición de la sociedad»—. Señala ahora el Tribunal Central, que «no resulta necesario incrementar el valor de adquisición fiscal de las participaciones que la sociedad holding tiene en la operativa» ya que «si se produjese tal aumento se generaría una desimposición futura, en la holding, en una futura transmisión de las participaciones de la sociedad operativa, al reflejar, la combinación de su valor real y el de adquisición fiscal, una diferencia inferior a la de la plusvalía que aún permanece diferida».

  • Aplicación de la doctrina del tribunal al caso analizado

Tras exponer su doctrina, el Tribunal Económico Administrativo Central particulariza sus efectos para los casos analizados en sus Resoluciones de 24 de junio de 2025.

(i)        Identificación de la ventaja fiscal abusiva

En cuanto a la identificación de la ventaja fiscal abusiva, ésta deriva en el caso concreto analizado de que la persona física —reclamante— aportó a una entidad (B —equivalente a la sociedad holding de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central antes citadas—), las acciones que tenía en una sociedad operativa (A), cuando ésta disponía de reservas voluntarias y beneficios distribuibles generadas con anterioridad a la aportación no dineraria, repartiéndose, tras la aportación, beneficios a la sociedad B —holding—. Por tanto, el abuso se manifiesta en dicho caso concreto con ese reparto de dividendos que, de haber permanecido las acciones en la propiedad de la socia reclamante, hubieran tributado en su impuesto sobre la renta de las personas físicas, mientras que, tras la aportación de las acciones, se benefician de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014.

Al margen de lo anterior, en este caso —continúa señalando el tribunal—, no se identifica ningún activo, ni material ni inmaterial (como podría ser un fondo de comercio), con plusvalías tácitas que sean de inmediata y previsible realización en el momento de hacer la aportación. Por tanto, en este supuesto, no puede considerarse como efecto abusivo la colocación bajo el paraguas de la entidad holding de los futuros beneficios que se puedan obtener con el ejercicio del negocio aportado a la sociedad holding. 

Esto es, el Tribunal Económico Administrativo Central no está apuntando que, en el momento de la aportación, no haya de valorarse la plusvalía diferida, por ejemplo, el fondo de comercio como activo. Lo que parece interpretarse es que si no existe tal activo, el indicio de abuso no estaría presente. Por tanto, creemos que será relevante evaluar la eventual existencia del fondo de comercio o cualquier otro activo en el momento de la aportación, de forma que, de concluirse que no existiera ninguna  plusvalía tácita asociada a un elemento patrimonial o fondo de comercio, ante una potencial comprobación posterior podría argumentarse que tal indicio de abuso no estaba presente en dicho momento. Todo ello dicho en relación con la cláusula antiabuso específica del artículo 89.2 de la Ley 27/2014.

En ese sentido, aclara el Tribunal Central que, aunque una expectativa de rentabilidad futura del negocio haya formado parte de la valoración de las acciones aportadas realizada por los propios contribuyentes (utilizando a esos efectos un multiplicador de los beneficios ya conocidos de ejercicios anteriores específico para empresas que operan en el comercio electrónico), deben tenerse en cuenta los siguientes matices:

(a)       No se ha producido ninguna enajenación posterior del negocio con la que pudiera acreditarse que fue la elusión de la tributación que ella podía suponer (por el gravamen del fondo de comercio que afloraría en ella), un elemento decisivo para abordar la operación FEAC realizada. Caso distinto —aclara el tribunal—, sería si la sociedad B hubiera procedido a la venta de las participaciones que se aportaron, beneficiándose de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, y la inspección hubiera identificado la realización de esta plusvalía como núcleo de la elusión fiscal proyectada con la aportación no dineraria, por tratarse de una plusvalía ligada a un activo inmaterial de inminente materialización en el momento de la aportación.

(b)       Ese cálculo de futuro beneficio es, en este caso, tan solo una mera expectativa al hacer la aportación, lo que impide considerar que sea abusivo no tributar por ella en el momento de la aportación.

(c)       Si la expectativa se cumpliese, y los beneficios esperados llegasen en el futuro, esos beneficios se quedarían, inicialmente, en la sociedad operativa cuyas acciones se aportan. Por tanto, tampoco se darían los motivos para entender consumado el abuso.

(d)       Si la sociedad operativa repartiese esos beneficios en el futuro a la holding, tampoco estaríamos en una situación paralela a la del reparto de las reservas disponibles ya existentes antes de la aportación.

(ii)       Distinción entre preparación y consumación del abuso normativo

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, el Tribunal Central advierte que el abuso normativo quedó plenamente preparado con la aportación no dineraria realizada, consumándose con la obtención de la disponibilidad indirecta (aunque real y efectiva) de los dividendos repartidos en el año 2017 y siguientes a la entidad B, en cuanto proceden de reservas que se habían generado durante el tiempo de tenencia de los títulos de la sociedad operativa por parte de la persona física.

(iii)      Conclusiones respecto de la liquidación de la inspección

A la vista de todo lo anterior, el Tribunal Central concluye que no puede prosperar la liquidación realizada por la inspección, ya que pretendía someter a gravamen en el año 2016 toda la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en el momento de realizar la aportación dineraria, considerando, sin matiz alguno, las reglas de cálculo del artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006.

La liquidación resulta, a juicio del tribunal, desproporcionada en este caso, tanto porque en 2016 no se había materializado la ventaja fiscal abusiva, como por el hecho de que la ganancia patrimonial sometida a gravamen deriva de un valor de transmisión que no refleja unas plusvalías de inminente realización identificadas por la inspección y ligadas a activos concretos de la entidad —como ocurría en el caso de la citada Resolución de 19 de noviembre de 2024—. Por el contrario, en los supuestos analizados en las Resoluciones de 24 de junio de 2025, el valor de transmisión se calculó por la Administración teniendo en cuenta un multiplicador de empresas del mercado de comercio electrónico, que el tribunal entiende que no refleja las plusvalías identificadas existentes en la empresa con anterioridad a la aportación y de inminente realización (ya sea en forma de reservas, activo material, intangible, o cualquier otro) que puedan dar lugar a un dividendo exento cuyo reparto pueda considerarse una ventaja fiscal abusiva, sino un valor de venta a terceros que incorpora expectativas de mercado. Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central comentadas revelan que la aplicación de su doctrina sobre la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades requiere un análisis casuístico, sin que pueda generalizarse ni aplicarse de forma mecánica, lo que podría resultar inconsistente con sus principios y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia


[1] https://ga-p.com/publicaciones/ultima-interpretacion-del-tribunal-economico-administrativo-central-sobre-el-alcance-de-la-clausula-antiabuso-en-el-regimen-de-neutralidad-fiscal/

[2] https://ga-p.com/publicaciones/el-teac-continua-interpretando-el-alcance-de-la-clausula-antiabuso-en-el-regimen-de-neutralidad-fiscal/

Autor/es

Iván Escribano – Asociado Sénior

Rocío Arias – Counsel

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Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal