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El TEAC modifica su interpretación del concepto de «requerimiento previo», para adecuarla al criterio del Tribunal Supremo

icon 1 de junio, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 20 de abril de 2021 (3281/2018), analiza la posibilidad de que la Administración pueda aplicar los recargos por extemporaneidad cuando, tras un procedimiento inspector previo en el que se incrementaron las bases imponibles de impuesto sobre el valor añadido declaradas por el contribuyente —al incluir en las mismas los gastos financieros derivados de unas operaciones de arrendamiento de vehículos—, se presentaron autoliquidaciones complementarias extemporáneas de ejercicios posteriores aplicando el criterio de la inspección respecto de los ejercicios anteriores, autoliquidaciones que motivaron la liquidación de recargos por presentación extemporánea previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

En ese contexto, el Tribunal Central, teniendo en cuenta que dicho precepto condiciona la aplicación de los citados recargos al requisito sine qua non de que la presentación de la autoliquidación o declaración sea sin «requerimiento previo», analiza el significado con el que debe interpretarse esta expresión.

A esos efectos, recuerda su doctrina anterior conforme a la cual únicamente tenían la condición de requerimientos previos aquellos que iban dirigidos al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación del tributo y período respecto del cual se había presentado la declaración extemporánea. Así, aunque se aplicaran las consecuencias de una liquidación previa de la Administración a períodos posteriores no comprobados, se entendía que no se había efectuado ningún requerimiento respecto de esos períodos posteriores, por lo que procedía la aplicación de ese artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, la Audiencia Nacional anuló varias resoluciones del Tribunal Central en las que se defendía dicho criterio, concluyendo que los requerimientos previos deben ser considerados en un sentido amplio, puesto que la «relativa identificación de la sanción con el recargo (…) exige una interpretación restrictiva de los presupuestos de hecho que legalmente determinan su exigibilidad», doctrina que fue posteriormente matizada por el Tribunal Supremo defendiendo la amplitud de la expresión analizada sin necesidad de valorar la «relativa identificación de la sanción con el recargo», la cual exige la aludida interpretación restrictiva de los supuestos a los que aplicar el recargo.

Dicha doctrina fue evolucionando hasta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2020 (recurso 491/2019) —que ya fue objeto de un anterior análisis de GA_P  (https://ga-p.com/publicaciones/el-ts-matiza-el-concepto-de-requerimiento-previo-como-presupuesto-para-la-aplicacion-de-los-recargos-del-articulo-27-de-la-lgt/)—, entendió que a pesar de faltar el requerimiento previo, entendido este concepto en su acepción más estricta, la presentación de una autoliquidación complementaria extemporánea puede haber sido «inducida» por la propia Administración con su actuar previo, al haber puesto de manifiesto con él la interpretación que entiende predicable de la norma sobre la base de la cual actúe el contribuyente.

De este modo —concluyó el Alto Tribunal—, la inaplicabilidad de los recargos que regula el artículo 27 de la Ley General Tributaria no sólo sería predicable en supuestos en que la posterior actuación del contribuyente es la consecuencia necesaria de una actuación previa de la administración, de la que resulta la obligada corrección posterior y esta se cuantifica —como ya había reconocido el propio Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones previas—, sino que debe extenderse a aquellos otros inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los obligados tributarios, de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un período anterior, con hechos sustancialmente coincidentes.

Pues bien, sobre la base de tal criterio el Tribunal Central modifica ahora su doctrina anterior, estimando la pretensión de la recurrente al entender que su actuación se limitó a adecuar sus posteriores autoliquidaciones al criterio señalado previamente por la Administración en el seno del procedimiento inspector desarrollado frente a la misma.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal