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El título ejecutivo europeo en los casos de notificación edictal de la demanda

icon 29 de mayo, 2020
El Tribunal Constitucional estima en esta sentencia sendos recursos de amparo en los que se plantean, por una parte, la compatibilidad de la notificación edictal de la demanda a un demandado domiciliado en el extranjero con la exigencia de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y, por otra, ciertas cuestiones relativas a la certificación como título ejecutivo europeo de la resolución dictada en el procedimiento seguido en rebeldía.

En relación con la primera cuestión, el Tribunal Constitucional recuerda que la notificación por edictos a un demandado domiciliado en el extranjero es válida solo en ciertos casos excepcionales, que no son distintos de aquellos en los que lo es si el demandado está domiciliado en España. El criterio de partida es que se prioriza, a estos efectos, la notificación personal, de tal manera que el emplazamiento edictal es un «remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario», que debiera limitarse a «aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero». Para que proceda su utilización se exige previamente al juez el «empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado». Nada de eso había ocurrido en el caso.

Respecto de la segunda cuestión, se plantea la corrección de certificar como título ejecutivo europeo, al amparo del Reglamento 805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, cualquier resolución adoptada en un procedimiento concluido en ausencia de las personas condenadas, cuando la notificación de dicho procedimiento se concretó por edictos y no de forma personal.

El Tribunal Constitucional recuerda que, al aplicar el Reglamento europeo, el órgano judicial de instancia, además de atender a los dictados del artículo 24.1 de la Constitución Española, está vinculado por el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial), debiendo actuar como juez de garantías de la Carta además de hacerlo como órgano de garantía de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. Por eso no debió limitarse a valorar si la notificación edictal era adecuada o no a efectos del artículo 24.1 de la Constitución Española, sino que hubiera debido valorar también si era suficiente para poder certificar el auto despachando la ejecución como título ejecutivo europeo, en relación con la preservación del derecho de defensa según el alcance que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea da a este derecho.

El Reglamento 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados establece un modelo de reconocimiento de títulos ejecutivos basado en el principio de reconocimiento mutuo que se aplica en materia mercantil y civil, con la finalidad de permitir la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros. La certificación del título ejecutivo europeo, que asegura el reconocimiento del título, se libra por el órgano judicial nacional que dictó la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva sobre el crédito no impugnado previo control de los requisitos que establece el artículo 6 del Reglamento.

El examen se refiere, entre otros elementos, a las garantías de la notificación, con la finalidad de asegurar que en el procedimiento previo a la adopción de la resolución cuya certificación se solicita, se respetaron los derechos de audiencia y defensa de la parte deudora. Este examen se realiza en los supuestos en los que la no comparecencia del demandado en el procedimiento supone una asunción tácita del crédito que permite calificarlo como crédito no impugnado a los efectos de la aplicación del Reglamento. De acuerdo con el artículo 14 de este texto, la notificación sin acuse de recibo solo será válida si se conoce con certeza el domicilio del deudor. Con todo ello el Reglamento pretende asegurar que la ausencia del deudor fue consciente y voluntaria, de tal manera que de ella se puede deducir la ausencia de ánimo de impugnar el crédito. En ese contexto, la notificación por edictos efectuada desconociendo totalmente el domicilio del deudor, que, como se ha visto, puede resultar en ciertos casos válida en nuestro sistema, no lo es desde la perspectiva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para librar una certificación de título ejecutivo europeo.

Todo lo anterior lleva al Tribunal Constitucional a concluir que, incluso aunque la notificación edictal hubiera sido efectuada correctamente según los parámetros de nuestra jurisprudencia constitucional, la certificación del título ejecutivo europeo no se hubiera ajustado al derecho de la Unión Europea porque en este caso el domicilio del deudor era desconocido.

(STC 26/2020, de 24 de febrero, BOE núm. 83, de 26 de marzo de 2020).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje