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El TJUE anula parcialmente la Decisión de la Comisión relativa al «tax lease», sobre la base de la identificación errónea de sus beneficiarios
10 de febrero, 2023
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 2 de febrero de 2023 (asuntos acumulados C 649/20 P, C 658/20 P y C 662/20 P), considera ahora que la Comisión Europa incurrió en un error de Derecho al establecer la obligación de recuperar todo el importe de la ayuda de Estado en que se tradujo la aplicación del «tax lease» o sistema español de arrendamiento fiscal (SEAF), de los inversores miembros de las Agrupaciones de Interés Económico, identificándolos como únicos beneficiarios de dicho sistema.
Recordemos que la operativa del «tax lease» en nuestro país precisó de varios partícipes. Así, una parte de la operación estaba representada por un armador o empresa naviera, que sería el sujeto que encargaba la construcción de una nave o buque a un astillero. En segundo lugar, una entidad financiera prestadora de servicios de leasing, compraba el buque en construcción al armador, con lo que se producía una novación de deudor en el contrato que inicialmente unía al armador y al astillero, relación contractual que, a partir de entonces, vincularía a éste con la citada entidad financiera. El tercer paso de la operación estaría representado por una operación de arrendamiento financiero con opción de compra concertada entre la entidad de leasing y una Agrupación de Interés Económico (AIE). Una vez finalizada la construcción del buque, la AIE concertaría una operación de fletamento de buque vacío con opción de compra con la empresa naviera que, tras la venta efectiva, habría adquirido de la AIE una nave por un precio inferior al que hubiera pagado si la compra se hubiese hecho directamente al astillero.
Pues bien, la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2013 (Decisión 2014/200/UE), tras declarar que el «tax lease» o sistema español de arrendamiento fiscal (SEAF) constituía una ayuda de estado incompatible con el mercado interior, ordenó su recuperación respecto de los inversores beneficiados por las ventajas fiscales que se consideraron selectivas y ello, a pesar de que otros operadores económicos también resultaron favorecidos con este régimen. La Decisión de la Comisión fue recurrida ante el propio Tribunal General que, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (Asunto T-515/13 y T-719/13), falló anulándola, sentencia que fue recurrida por la Comisión Europea y anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de julio de 2018, entendiendo que el asunto debía volver al Tribunal General para que pudiera pronunciarse sobre todos los motivos esgrimidos por los recurrentes. Pues bien, el Tribunal General, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados T 515/13 RENV y T 719/13 RENV), validó entonces, modificando su criterio anterior, la Decisión de la Comisión.
El recurso contra ese último fallo se ha resuelto ahora por el Tribunal de Justicia que, si bien entiende que la sentencia recurrida está suficientemente motivada en lo que atañe al carácter selectivo del SEAF, no sucede lo mismo por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda en cuestión. Considera que el Tribunal General se limitó a señalar que la Decisión controvertida identificaba a los citados inversores como únicos beneficiarios de la ayuda, a pesar de que de sus alegaciones se deducía que no habían sido los únicos.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia —aunque desestima las alegaciones referidas a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, así como del principio de igualdad de trato, haciendo suya la mayor parte de la correspondiente motivación de la sentencia recurrida—, aborda el examen del motivo sobre el que el Tribunal General no se pronunció, esto es, la cuestión relativa a la identificación de los beneficiarios de la ayuda en cuestión.
A esos efectos, recuerda que, según jurisprudencia reiterada, la obligación del Estado miembro afectado de suprimir, mediante su recuperación, una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado único, tiene por objeto restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda. Y dicho objetivo se logra, matiza, una vez que las ayudas en cuestión se han devuelto por sus beneficiarios, esto es, por las empresas que las han disfrutado efectivamente.
Pues bien, teniendo en cuenta que la propia Comisión había advertido que la ventaja cuestionada no se traducía únicamente en un beneficio para los inversores que formaban parte de las agrupaciones de interés económico, sino también para las empresas navieras, extremo que se deducía con claridad de los contratos jurídicamente vinculantes existentes entre ambos, el Tribunal de Justicia resuelve que la Comisión incurrió en un error de Derecho, habida cuenta del objetivo perseguido por la recuperación, al designar a los inversores de las agrupaciones de interés económico como únicos beneficiarios de la ayuda en cuestión —entendiendo que la ventaja obtenida por las empresas navieras resultaba de una combinación de transacciones jurídicas entre entidades privadas y que, por ese motivo, no era imputable al Estado—.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha decidido anular la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, porque mediante la misma el Tribunal General desestimó los recursos que tenían por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y del artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.
Por tanto, con este pronunciamiento el Tribunal de Justicia termina anulando la orden de recuperación recogida en la Decisión de la Comisión, lo cual proyecta sus efectos sobre los procedimientos nacionales de recuperación de la ayuda de Estado ilegal que se estaban tramitando frente a los inversores.
Recordemos que la operativa del «tax lease» en nuestro país precisó de varios partícipes. Así, una parte de la operación estaba representada por un armador o empresa naviera, que sería el sujeto que encargaba la construcción de una nave o buque a un astillero. En segundo lugar, una entidad financiera prestadora de servicios de leasing, compraba el buque en construcción al armador, con lo que se producía una novación de deudor en el contrato que inicialmente unía al armador y al astillero, relación contractual que, a partir de entonces, vincularía a éste con la citada entidad financiera. El tercer paso de la operación estaría representado por una operación de arrendamiento financiero con opción de compra concertada entre la entidad de leasing y una Agrupación de Interés Económico (AIE). Una vez finalizada la construcción del buque, la AIE concertaría una operación de fletamento de buque vacío con opción de compra con la empresa naviera que, tras la venta efectiva, habría adquirido de la AIE una nave por un precio inferior al que hubiera pagado si la compra se hubiese hecho directamente al astillero.
Pues bien, la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2013 (Decisión 2014/200/UE), tras declarar que el «tax lease» o sistema español de arrendamiento fiscal (SEAF) constituía una ayuda de estado incompatible con el mercado interior, ordenó su recuperación respecto de los inversores beneficiados por las ventajas fiscales que se consideraron selectivas y ello, a pesar de que otros operadores económicos también resultaron favorecidos con este régimen. La Decisión de la Comisión fue recurrida ante el propio Tribunal General que, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (Asunto T-515/13 y T-719/13), falló anulándola, sentencia que fue recurrida por la Comisión Europea y anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de julio de 2018, entendiendo que el asunto debía volver al Tribunal General para que pudiera pronunciarse sobre todos los motivos esgrimidos por los recurrentes. Pues bien, el Tribunal General, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados T 515/13 RENV y T 719/13 RENV), validó entonces, modificando su criterio anterior, la Decisión de la Comisión.
El recurso contra ese último fallo se ha resuelto ahora por el Tribunal de Justicia que, si bien entiende que la sentencia recurrida está suficientemente motivada en lo que atañe al carácter selectivo del SEAF, no sucede lo mismo por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda en cuestión. Considera que el Tribunal General se limitó a señalar que la Decisión controvertida identificaba a los citados inversores como únicos beneficiarios de la ayuda, a pesar de que de sus alegaciones se deducía que no habían sido los únicos.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia —aunque desestima las alegaciones referidas a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, así como del principio de igualdad de trato, haciendo suya la mayor parte de la correspondiente motivación de la sentencia recurrida—, aborda el examen del motivo sobre el que el Tribunal General no se pronunció, esto es, la cuestión relativa a la identificación de los beneficiarios de la ayuda en cuestión.
A esos efectos, recuerda que, según jurisprudencia reiterada, la obligación del Estado miembro afectado de suprimir, mediante su recuperación, una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado único, tiene por objeto restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda. Y dicho objetivo se logra, matiza, una vez que las ayudas en cuestión se han devuelto por sus beneficiarios, esto es, por las empresas que las han disfrutado efectivamente.
Pues bien, teniendo en cuenta que la propia Comisión había advertido que la ventaja cuestionada no se traducía únicamente en un beneficio para los inversores que formaban parte de las agrupaciones de interés económico, sino también para las empresas navieras, extremo que se deducía con claridad de los contratos jurídicamente vinculantes existentes entre ambos, el Tribunal de Justicia resuelve que la Comisión incurrió en un error de Derecho, habida cuenta del objetivo perseguido por la recuperación, al designar a los inversores de las agrupaciones de interés económico como únicos beneficiarios de la ayuda en cuestión —entendiendo que la ventaja obtenida por las empresas navieras resultaba de una combinación de transacciones jurídicas entre entidades privadas y que, por ese motivo, no era imputable al Estado—.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha decidido anular la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, porque mediante la misma el Tribunal General desestimó los recursos que tenían por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y del artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.
Por tanto, con este pronunciamiento el Tribunal de Justicia termina anulando la orden de recuperación recogida en la Decisión de la Comisión, lo cual proyecta sus efectos sobre los procedimientos nacionales de recuperación de la ayuda de Estado ilegal que se estaban tramitando frente a los inversores.