icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

El TJUE fija el inicio del plazo de prescripción de las acciones follow-on en la firmeza de la resolución de la autoridad nacional de competencia

icon 25 de septiembre, 2025

El 4 de septiembre de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») —Sala Cuarta— dictó sentencia en el asunto C-21/24, CP/Nissan Iberia, en respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

La decisión aborda un aspecto central de las acciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia: la determinación del dies a quo del plazo de prescripción cuando la acción deriva de una resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC») que ha sido recurrida en vía contencioso-administrativa.

Antecedentes

En julio de 2015, la CNMC sancionó a varios fabricantes de automóviles por su participación en un cártel consistente en el intercambio sistemático de información comercialmente sensible hasta 2013. La resolución sancionadora en cuestión (la «Resolución») se dio a conocer inicialmente el 28 de julio de 2015 mediante una nota de prensa y se publicó íntegramente en la web de la CNMC el 15 de septiembre de 2015.

Dicha Resolución fue recurrida ante los tribunales contencioso-administrativo por todas las empresas sancionadas (salvo la solicitante de clemencia). Sin embargo, el Tribunal Supremo confirmó la Resolución, adquiriendo firmeza, en 2021.

Marco fáctico

En marzo de 2023, un particular ejercitó una acción de daños follow-on contra Nissan ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

Nissan alegó prescripción, sosteniendo que el demandante ya tenía, o pudo razonablemente tener, conocimiento de la infracción, del daño y del autor desde la publicación de la Resolución por parte de la CNMC en 2015. En este sentido, conviene recordar que, en esa fecha, aún no estaba transpuesta en España la Directiva 2014/104/UE (la «Directiva de Daños»). En consecuencia, debía aplicarse el artículo 1968.2 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de un año.

Por el contrario, el demandante situaba el dies a quo en 2021, momento en que la Resolución adquirió firmeza tras la revisión judicial, lo que conducía a la aplicación del régimen previsto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, que prevé un plazo de prescripción de cinco años.

Partiendo de esta base, la cuestión central que elevó el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza al TJUE consistía, precisamente, en determinar si debía entenderse que el perjudicado ya disponía (o podía razonablemente disponer) de la información suficiente para ejercitar su derecho de acción, desde la publicación de la Resolución de la CNMC en 2015 —lo que implicaría la prescripción de la acción en aplicación del Código Civil—, o si, por el contrario, resulta necesario esperar a la firmeza judicial de dicha Resolución, lo que permitiría aplicar el plazo de cinco años previsto en la Directiva de Daños.

Razonamiento del TJUE

La respuesta del TJUE parte de la exigencia de interpretar la normativa nacional a la luz del principio de efectividad. Conforme a su jurisprudencia consolidada (Courage/Crehan, Manfredi, Kone) el derecho a ser indemnizado por los daños derivados de infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye una garantía inherente a la plena eficacia del Derecho de la Competencia, y las normas nacionales de prescripción no pueden aplicarse de forma que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho. En aplicación de dicho principio, el Tribunal afirma que el artículo 1968.2 del Código Civil exige un conocimiento suficiente y efectivo por parte del perjudicado.

En este sentido, justifica el TJUE que, dado que las resoluciones de la CNMC no vinculan a los jueces nacionales mientras están pendientes de recurso contencioso-administrativo, no puede considerarse que el perjudicado disponga de la información necesaria para ejercitar una acción de daños hasta que la resolución sea firme y esté debidamente publicada.

De hecho, el TJUE contrasta expresamente esta situación con las decisiones de la Comisión Europea, que, en virtud del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, sí son vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales incluso cuando están recurridas. Ello, por tanto, justificaría en opinión del TJUE, un régimen diferenciado en el cómputo del dies a quo.

En este sentido, el TJUE justifica que situar el dies a quo en 2021 no supone aplicar retroactivamente la Directiva de Daños, pues su artículo 22.1 excluye expresamente esta posibilidad en relación con sus disposiciones sustantivas. Según el tribunal, su conclusión se basa exclusivamente en la interpretación del ordenamiento nacional —en particular, del artículo 1968.2 del Código Civil— a la luz del principio de efectividad.

Además, el Tribunal descarta que los mecanismos nacionales de suspensión o interrupción del plazo (reclamaciones extrajudiciales, inicio de procedimientos de conciliación, suspensión del pleito civil) sirvan para corregir lo que considera un dies a quo prematuro. En su opinión, si el perjudicado aún no dispone de los elementos suficientes para ejercitar la acción mientras la resolución de la CNMC está pendiente de revisión judicial, carece de sentido exigirle que accione para, a continuación, depender de estos mecanismos de suspensión.

Por lo tanto, sentado lo anterior, y una vez fijado que el plazo de prescripción comienza en 2021, la situación jurídica cambia de manera sustancial: para entonces, la Directiva de Daños ya había sido transpuesta al ordenamiento español mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que introdujo en la Ley de Defensa de la Competencia y en otras normas nacionales el régimen armonizado en materia de acciones de daños. En consecuencia, a fecha de la firmeza de la Resolución (2021), el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, que establece un plazo de cinco años.

En el presente caso, como el TJUE concluye que el plazo de prescripción no empezó a correr hasta 2021 —esto es, varios años después de la fecha límite de transposición y ya en un contexto normativo en el que la Directiva estaba plenamente incorporada al Derecho español—, concurren los presupuestos para aplicar el artículo 10 de la Directiva de Daños. De ahí que el plazo de prescripción aplicable sea de cinco años, computados desde la firmeza de la resolución de la CNMC.

Con todo, la sentencia arroja luz sobre un aspecto decisivo en materia de acciones follow-on, al precisar que, en el caso de España —donde las resoluciones no firmes de la CNMC, al igual que de las de otras autoridades nacionales de competencia, carecen de la misma fuerza vinculante que las de la Comisión Europea respecto de la existencia de la infracción—, el plazo de prescripción de una acción de daños que se base en la constatación firme de una infracción  solo comienza a computarse desde la firmeza judicial. El TJUE consagra así un criterio diferenciado respecto de las decisiones de la Comisión Europea, cuyo carácter vinculante frente a los jueces nacionales determina un régimen de cómputo distinto: según la STJUE Heureka Group (C-605/21), en el caso de una decisión de la Comisión Europea, el plazo de prescripción se inicia en el momento de la publicación del resumen de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Autor/es

Íñigo Igartua – Socio

Elena Roca-Umbert

Tipología

Actualidad Jurídica