Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
El TJUE limita el ámbito de aplicación de la Directiva Matriz-Filial
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C 458/18), analiza la posibilidad de aplicar los beneficios contemplados en la Directiva matriz-filial en el caso de una sociedad búlgara, participada al 100% por una sociedad constituida en Gibraltar, que distribuyó dividendos a ésta sin practicar retención ni liquidar impuesto alguno por tal concepto en Bulgaria.
A esos efectos y de acuerdo con las exigencias del Derecho de la Unión Europea, la entidad consideró que su sociedad matriz cumplía los requisitos para asimilarse a una «sociedad constituida de conformidad con el Derecho del Reino Unido», estando además sujeta en Gibraltar a un impuesto sobre sociedades que se corresponde, a su modo de ver, con el «corporation tax en el Reino Unido», criterios que la Administración tributaria búlgara no compartió, procediendo por ello a efectuar la regularización correspondiente entendiendo que debió practicarse retención en la fuente sobre los dividendos satisfechos.
Planteada la duda acerca de la posibilidad de entender comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/96 a la filial búlgara de una sociedad matriz registrada en Gibraltar y sujeta en ese territorio al impuesto sobre sociedades, el Tribunal de Justicia analiza cómo deben interpretarse en ese caso los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido».
Así, y tras excluir la posibilidad de aplicación analógica de la citada directiva a sociedades diferentes de las enumeradas en su anexo I, parte A, el tribunal recuerda —en relación con los conceptos citados—, que el propio Gobierno del Reino Unido precisó, por una parte, que las sociedades constituidas de conformidad con su derecho lo serán únicamente las consideradas como constituidas en el Reino Unido, entre las que no se incluyen en ningún caso las constituidas en Gibraltar. Y, por otra parte, que también según su propio derecho interno el impuesto exigido en Gibraltar no constituye un «corporation tax en el Reino Unido».
De acuerdo con lo anterior el Tribunal de Justicia concluye que los aludidos conceptos incluidos en la Directiva matriz-filial, no pueden entenderse referidos a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades.
No obstante lo anterior, el tribuna matiza que su conclusión debe entenderse sin perjuicio de la obligación de respetar las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de verificar en su caso si la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por la entidad búlgara a la matriz gibraltareña constituye, a la luz del derecho de establecimiento o de la libre circulación de capitales que asiste a las sociedades constituidas en Gibraltar, una restricción y, en caso afirmativo, si tal restricción está justificada.
A esos efectos y de acuerdo con las exigencias del Derecho de la Unión Europea, la entidad consideró que su sociedad matriz cumplía los requisitos para asimilarse a una «sociedad constituida de conformidad con el Derecho del Reino Unido», estando además sujeta en Gibraltar a un impuesto sobre sociedades que se corresponde, a su modo de ver, con el «corporation tax en el Reino Unido», criterios que la Administración tributaria búlgara no compartió, procediendo por ello a efectuar la regularización correspondiente entendiendo que debió practicarse retención en la fuente sobre los dividendos satisfechos.
Planteada la duda acerca de la posibilidad de entender comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/96 a la filial búlgara de una sociedad matriz registrada en Gibraltar y sujeta en ese territorio al impuesto sobre sociedades, el Tribunal de Justicia analiza cómo deben interpretarse en ese caso los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido».
Así, y tras excluir la posibilidad de aplicación analógica de la citada directiva a sociedades diferentes de las enumeradas en su anexo I, parte A, el tribunal recuerda —en relación con los conceptos citados—, que el propio Gobierno del Reino Unido precisó, por una parte, que las sociedades constituidas de conformidad con su derecho lo serán únicamente las consideradas como constituidas en el Reino Unido, entre las que no se incluyen en ningún caso las constituidas en Gibraltar. Y, por otra parte, que también según su propio derecho interno el impuesto exigido en Gibraltar no constituye un «corporation tax en el Reino Unido».
De acuerdo con lo anterior el Tribunal de Justicia concluye que los aludidos conceptos incluidos en la Directiva matriz-filial, no pueden entenderse referidos a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades.
No obstante lo anterior, el tribuna matiza que su conclusión debe entenderse sin perjuicio de la obligación de respetar las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de verificar en su caso si la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por la entidad búlgara a la matriz gibraltareña constituye, a la luz del derecho de establecimiento o de la libre circulación de capitales que asiste a las sociedades constituidas en Gibraltar, una restricción y, en caso afirmativo, si tal restricción está justificada.