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El trabajador autónomo —sin empleados— que sucede a una contrata —con trabajadores— y su régimen de responsabilidad

icon 9 de agosto, 2024

Normalmente, la subrogación por contrata se determina, además de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) por lo que establece el Convenio Colectivo sectorial. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, Jur. 216103, se trata del Convenio Colectivo de limpieza, surgiendo la controversia en relación con el trabajador autónomo que, sin trabajadores, sucede en la contrata a una empresa con trabajadores. Se cuestiona, así, si el trabajador autónomo debe asumir los trabajadores de la contrata anterior por obligación convencional cuando el objeto de la contrata lo realiza por sí mismo y sin la necesidad de emplear a ningún trabajador.

En el Juzgado de lo Social se absuelve del despido improcedente al contratista saliente y se impone el coste al entrante (trabajador autónomo), decisión revocada en suplicación al absolver al contratista entrante. Esta última sentencia considera que no resulta de aplicación el Convenio Colectivo esgrimido por cuanto se trata de un Convenio aplicable a empresas que, a través de trabajadores a su cargo, prestan servicios de limpieza de edificios y locales, sin que el Convenio incluya ningún precepto dedicado a los trabajadores autónomos. El demandado, de alta en el RETA y sin trabajadores a su cargo, acepta la encomienda de la empresa principal —una comunidad de propietarios— para realizar la actividad de forma personal y directa por lo que debe responder del despido la empresa que lo efectúa, esto es, la contratista saliente.

Pues bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo citada, la Sala recuerda que, ya en su sentencia de 8 de junio de 2021, Ar. 2859, constató cómo, a falta de transmisión de elementos patrimoniales, el sector de la limpieza es una actividad que, con carácter general, descansa esencialmente en la mano de obra y en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, por lo que el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica. Pero para que esa entidad mantenga su identidad (y, por tanto, haya transmisión o sucesión de empresa), el nuevo empresario no sólo ha de continuar con la actividad, sino que también deberá haberse hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Y si el nuevo empresario no se hace cargo de esa parte esencial de la plantilla, la entidad económica —que descansa esencialmente en la mano de obra— no mantendrá su identidad, por lo que no se producirá transmisión empresarial a efectos laborales. En definitiva, se deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria.

No obstante, es posible, como ocurre en el sector que nos ocupa, que sea el Convenio Colectivo aplicable el que establezca la obligación de que la empresa entrante se subrogue en la posición de la saliente respecto de los trabajadores adscritos a la actividad objeto de la contrata. En ese caso, la Sala ha confirmado (STS 8 de enero de 2019, Ar. 423) la obligación de la nueva adjudicataria, aun en el supuesto de reducción de la contrata, a asumir toda la plantilla cuando se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, aunque ello se produzca como consecuencia del cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta en el Convenio Colectivo. Para que esto sea así, los sujetos eventualmente afectados deberán hallarse sometidos a la cláusula convencional en cuestión toda vez que la aplicación de la subrogación convencional exige estar en el ámbito de aplicación del Convenio que la impone. Algo que no ocurre en este caso. Puesto que el Convenio en cuestión obliga «a todas las empresas cuya dedicación se la actividad de limpieza de edificios y locales», la Sala entiende que el ámbito de aplicación es el de los empresarios cuya actividad coincida con la descrita y que el concepto de empresario es el que recoge el artículo 1.2 LET per relationem, esto es, considerando como tal a quien recibe el trabajo por cuenta ajena de otro a cambio de una retribución. Por consiguiente, el trabajador autónomo no deberá contemplarse en el ámbito de aplicación del Convenio, salvo que expresamente así se establezca. No se considera, a estos efectos, como un empresario laboral toda vez que carece de empleados. «Se situaría fuera del mercado (el trabajador autónomo en cuestión) si se considerase que le resulta aplicable una previsión convencional como la examinada en un supuesto de sucesión de contratas en el que no se han transmitido elementos patrimoniales y en los que la mano de obra ajena no resulta necesaria ante la realización exclusiva personal y directa del objeto de la contrata por el trabajador autónomo» (FJ 4).

Convendría anotar, no obstante, cómo el Convenio sectorial no impone la subrogación adoptando como figura de referencia la empresarial, sino la laboral. En principio, para el sector, las características de la empresa resultan inocuas a efectos del Convenio que ha decidido imponer la subrogación laboral. Esta última, atendiendo a lo dispuesto en su regulación legal contenida en el artículo 44 LET, establece que, si se cambia de titularidad, «manteniendo la identidad» de la actividad, se impone la subrogación. Y aquí un trabajador hacía las labores antes, y otro es el que las va a realizar ahora. La fórmula de su vinculación con la empresa principal no transforma la obligación convencional, siempre que se trate del mismo sector y de la misma actividad. Ciertamente, las condiciones de competencia mercantil en un mercado agresivo generan perjuicios a unos y beneficios a otros, pero el sector así lo ha querido.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral