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El trámite de impugnación de documentos en la audiencia previa del juicio ordinario

icon 1 de octubre, 2020
Dispone el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, en la audiencia, «cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad».

A pesar de los diversos contenidos de la manifestación a que se refiere el precepto y de la inclusión dentro de ellos del reconocimiento («reconoce»), el legislador parece querer expresar que la parte, ante un documento aportado por la contraria con su demanda o contestación, debe adoptar una clara postura sobre su autenticidad, pronunciándose solo sobre ella y proponiendo, en caso de negarla, la prueba correspondiente. En consecuencia, quedan excluidas en este momento las alegaciones sobre el contenido y la eficacia probatoria del documento, que debieron realizarse con carácter preclusivo en los escritos de alegaciones.

En este sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, 13/2009, de 12 enero 2009 (JUR 2009/142921): este trámite «no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documental y pericial (función propia de la fase de conclusiones), sino impugnar la autenticidad formal de los documentos que las contienen. No es un trámite de valoración sino de autenticación. Se trata, básicamente, de evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados (arts. 267, 268, 318 y 325 LEC) que consten por copia simple y de ahorrar las testificales respecto de aquellos documentos elaborados por empresas, compañías de suministros y, en general, terceros ajenos al pleito (arts. 268 y 381 LEC). Por ello la impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipulación o integridad, con concreción de los motivos o razones que llevan a la parte a impugnar el documento. La regla general ha de ser por tanto la de no impugnación y sólo en caso debidamente motivado el juez (siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias) despachará oficios y mandamientos o ordenará la presencia de testigos o peritos».

Por eso, si la impugnación «se refiere a la negación de la relación contable facturada, en cuanto a los conceptos y cantidades que integran los documentos como facturas, al referirse al contenido obligacional para el cumplimiento del pago de la prestación, es indudable que cuantas alegaciones se entiendan han de hacerse, para desvirtuar la pretensión de la demanda, se han de exponer en la contestación a la misma, que es el trámite procesal donde se cierra la litis contestatio, que supone que sobre lo no alegado precluye el trámite, lo que impide trasladar al trámite del escrito de conclusiones, las alegaciones que corresponden a aquella fase del proceso, pues la simple alegación de impugnación documental en el acto de la audiencia, no permite, por el efecto preclusivo de los trámites procesales, utilizar otros, como el escrito de conclusiones, para intentar traer a los autos alegaciones propias de la contestación a la demanda» (Sentencia Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 18 de noviembre de 2005, JUR 2006/28633).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje