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PUBLICACIÓN

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abre la posibilidad de anular por abusiva la cláusula bancaria española de comisión de apertura en contratos de crédito

icon 31 de marzo, 2023
1. El problema

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 16 de marzo de 2023, Asunto C 565/21, establece que la comisión de apertura de un contrato de crédito al consumidor con garantía hipotecaria no forma parte del objeto principal del contrato.

Consecuentemente, el órgano jurisdiccional nacional será a quien le corresponda valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula y si se trata de una cláusula abusiva o no.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca había estimado la acción de devolución instada por el prestatario consumidor por considerar que la entidad no había justificado que el importe de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo. El Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial.

2. Resolución de las cuestiones prejudiciales

Sintéticamente, la argumentación del TJUE es la que sigue. El artículo 4, apartado 2, de Directiva 13/1993 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio. Es decir, la cláusula de comisión de apertura no forma parte del «objeto principal del contrato», a efectos de esa disposición. Para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. Finalmente, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la jurisprudencia española que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del TJUE.

3. Explicación

Este aparente galimatías significa lo siguiente. A diferencia de lo sostenido por el Tribunal Supremo español, la cláusula que impone una comisión de apertura no es un core term del contrato, que sólo pueda ser revisado por medio del control de transparencia.

Como es un non-core term, puede aplicarse sobre el mismo el control a que se refiere (en España) el artículo 82 de la Ley de Consumidores, con la consecuencia de que el tribunal tendrá que examinar si la cláusula es o no abusiva en el sentido de la norma (esto es, si causa un desequilibrio importante entre las partes en contra de la buena fe). Esto es algo que deberá decidir el juez nacional caso por caso.

Mas yo entiendo que este discurso, así como el que le precedió en la jurisprudencia española, carece de importancia real. En el fondo, da igual si se aplica un control de transparencia o de abusividad, porque ninguno de ellos es conducente a un resultado contrastable. Lo que hay que preguntar es si, como comisión bancaria que es, constituye la contraprestación por un servicio realmente prestado por el banco, o si, por el contrario, se solapa con otro coste. Y si no responde a un servicio valuable, la comisión será nula, no por ser abusiva o no transparente, sino por ser ilegal. No se aplicarían para este fin ni la Directiva 13/1993 ni los artículos 82 y 83 de la Ley de Consumidores.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Inmobiliario