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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite el exequatur sobre el exequatur
20 de abril, 2022
Un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) reconoce, de esta manera, la posibilidad del «exequatur sobre el exequatur», que hasta ahora se venía rechazando porque se entendía que la decisión sobre la posibilidad de ejecución de una resolución extranjera correspondía a cada Estado, sin que la previa aceptación de aquella en un Estado miembro vinculase a los demás.
El tribunal responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Austria en el contexto de un litigio entre J y H Limited en relación con la ejecución en Austria de un requerimiento de pago emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales sobre la base de dos sentencias dictadas en Jordania. El auto de requerimiento de pago era de 20 de marzo de 2019, razón por la que se aplica a su reconocimiento el Reglamento 1215/2012.
La cuestión que se plantea al TJUE es si, de acuerdo con los artículos 2, a) y 39 del Reglamento, un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros. El TJUE concluye que el concepto de resolución incluye cualquier decisión dictada por un tribunal de un Estado miembro, sin establecer ningún tipo de distinción en función del contenido. Para que las resoluciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento basta con que se trate de resoluciones judiciales que, antes de que se solicite su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del de su origen, hayan sido o hayan podido ser objeto en dicho Estado miembro de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas.
En el caso, de la resolución de remisión se desprende que antes de que el tribunal inglés adoptara el auto controvertido, se tramitó un procedimiento contradictorio sumario, por lo que tal auto puede calificarse de «resolución» a los efectos del Reglamento 1215/2012. Además, al haber sido declarado ejecutivo en un Estado miembro goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros, al amparo del artículo 39 del Reglamento. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, en cuanto al fondo, dicho auto haya sido adoptado en ejecución de sentencias dictadas en un Estado tercero que, como tales, no son ejecutivas en los Estados miembros más que si éstos las declaran ejecutivas de acuerdo con sus normas internas, puesto que la cuestión no ha sido armonizada por la Unión Europea.
El hecho de reconocer a tal auto la condición de resolución no priva a la parte contra la que se insta la ejecución del derecho a oponerse a ella alegando alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 45 del Reglamento, entre los que se sitúa el orden público del Estado miembro requerido. Solo cabe recurrir a la cláusula de orden público si el reconocimiento de la resolución cuya ejecución se pretende constituye una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. Esa violación puede consistir, por ejemplo, en que la parte contra la que se haya instado la ejecución de la resolución de que se trate no haya podido defenderse efectivamente ante el órgano jurisdiccional de origen ni impugnar, en el Estado miembro de origen, dicha resolución. Así, en el supuesto de que J lograse demostrar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro requerido que, en el Estado miembro de origen, no pudo rebatir en cuanto al fondo las pretensiones que dieron lugar a las sentencias jordanas objeto del auto controvertido en el litigio principal, el citado órgano jurisdiccional podría denegar la ejecución de dicho auto por su incompatibilidad manifiesta con el orden público nacional. Corresponde exclusivamente al tribunal remitente apreciar este extremo.
(STJUE de 7 de abril de 2022, as.C 568/20)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) reconoce, de esta manera, la posibilidad del «exequatur sobre el exequatur», que hasta ahora se venía rechazando porque se entendía que la decisión sobre la posibilidad de ejecución de una resolución extranjera correspondía a cada Estado, sin que la previa aceptación de aquella en un Estado miembro vinculase a los demás.
El tribunal responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Austria en el contexto de un litigio entre J y H Limited en relación con la ejecución en Austria de un requerimiento de pago emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales sobre la base de dos sentencias dictadas en Jordania. El auto de requerimiento de pago era de 20 de marzo de 2019, razón por la que se aplica a su reconocimiento el Reglamento 1215/2012.
La cuestión que se plantea al TJUE es si, de acuerdo con los artículos 2, a) y 39 del Reglamento, un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros. El TJUE concluye que el concepto de resolución incluye cualquier decisión dictada por un tribunal de un Estado miembro, sin establecer ningún tipo de distinción en función del contenido. Para que las resoluciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento basta con que se trate de resoluciones judiciales que, antes de que se solicite su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del de su origen, hayan sido o hayan podido ser objeto en dicho Estado miembro de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas.
En el caso, de la resolución de remisión se desprende que antes de que el tribunal inglés adoptara el auto controvertido, se tramitó un procedimiento contradictorio sumario, por lo que tal auto puede calificarse de «resolución» a los efectos del Reglamento 1215/2012. Además, al haber sido declarado ejecutivo en un Estado miembro goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros, al amparo del artículo 39 del Reglamento. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, en cuanto al fondo, dicho auto haya sido adoptado en ejecución de sentencias dictadas en un Estado tercero que, como tales, no son ejecutivas en los Estados miembros más que si éstos las declaran ejecutivas de acuerdo con sus normas internas, puesto que la cuestión no ha sido armonizada por la Unión Europea.
El hecho de reconocer a tal auto la condición de resolución no priva a la parte contra la que se insta la ejecución del derecho a oponerse a ella alegando alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 45 del Reglamento, entre los que se sitúa el orden público del Estado miembro requerido. Solo cabe recurrir a la cláusula de orden público si el reconocimiento de la resolución cuya ejecución se pretende constituye una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. Esa violación puede consistir, por ejemplo, en que la parte contra la que se haya instado la ejecución de la resolución de que se trate no haya podido defenderse efectivamente ante el órgano jurisdiccional de origen ni impugnar, en el Estado miembro de origen, dicha resolución. Así, en el supuesto de que J lograse demostrar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro requerido que, en el Estado miembro de origen, no pudo rebatir en cuanto al fondo las pretensiones que dieron lugar a las sentencias jordanas objeto del auto controvertido en el litigio principal, el citado órgano jurisdiccional podría denegar la ejecución de dicho auto por su incompatibilidad manifiesta con el orden público nacional. Corresponde exclusivamente al tribunal remitente apreciar este extremo.
(STJUE de 7 de abril de 2022, as.C 568/20)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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