El Tribunal Supremo aclara que la transmisión de participaciones sociales a terceros no constituye «separación del socio» a efectos de la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF
La pérdida de la condición de socio por transmisión de participaciones sociales a terceros no puede considerarse «separación del socio»
En dos recientes sentencias de 24 y 30 de octubre de 2024 (rec. 8613/2022 y rec. 2228/2023), la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha clarificado qué ha de entenderse por «separación del socio» a efectos de aplicar las normas específicas de valoración contempladas en el artículo 37.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para cuantificar la eventual ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el transmitente.
La controversia que está en el origen de ambos recursos de casación es similar. Se trata de determinar si la eventual ganancia patrimonial derivada de la transmisión a un tercero de la totalidad de las participaciones que el transmitente posee en sociedades limitadas ha de valorarse conforme a la letra b) del artículo 37.1 de la Ley del IRPF —relativa a la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación—, o de acuerdo con la letra e) del mismo precepto —relativa a los casos de separación de los socios o disolución de sociedades—. La respuesta a este interrogante no es baladí, ya que, aunque ambas letras del artículo 37.1 de la Ley del IRPF refieren el valor de transmisión al valor de mercado, la letra e) no contiene la presunción de valores mínimos que recoge la letra b) y cuya aplicación suele derivar en una mayor ganancia patrimonial.
Pues bien, a juicio de la sala, una interpretación gramatical de las letras b) y e) del artículo 37.1 de la Ley del IRPF debe llevar a concluir que la letra b) contiene «una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones a un tercero, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte». En cambio, la letra e) establece una regla especial aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación, entendido «como la facultad que asiste al socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales», cuyo reconocimiento y reglas de ejercicio se rigen por el Derecho mercantil (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y da lugar a un proceso que se compone de varias actuaciones a realizar por la sociedad como actos debidos y no condiciones potestativas (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de enero de 2021, rec. 2424/2018).
Por tanto, con carácter general, la sala admite que el apartado e) del artículo 37.1 de la Ley del IRPF recoge una regla especial que resultará aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. No contradice esta interpretación, el hecho de que la Administración haya admitido como casos de separación del artículo 37.1e de la Ley del IRPF ciertos supuestos que no encajan con la «separación de socios» regulada en la normativa societaria, ya que de la puesta en común del régimen establecido por la normativa mercantil y la redacción del citado artículo 37.1e de la Ley del IRPF se desprende que, «a los efectos tributarios examinados, por separación de socio debe entenderse el resultado de un procedimiento en el que interviene la sociedad y que esta debe ejecutar de forma inexcusable, de manera que no solo el socio que se separa, sino también la sociedad obtiene o puede obtener una ganancia o pérdida patrimonial que será objeto de tratamiento tributario diferenciado del que se aplique al socio» (como confirman los arts. 353 a 359 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Frente a ello, la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación, contemplada en el 37.1b de la Ley del IRPF, será aplicable en aquellos supuestos en los que se transmite mediante compraventa a un tercero la totalidad o parte de las participaciones o acciones de una sociedad.
Finalmente, la sala rechaza que la doctrina administrativa avale la aplicación, en supuestos como los aquí examinados, del artículo 37.1b de la Ley del IRPF. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017 (RG 06943-2014) se refería a una transmisión de acciones por el socio a la sociedad, a cambio del reembolso del valor de sus acciones en forma de precio, seguida de la reducción del capital social. Por tanto, es un supuesto típico de separación, en el que la transmisión onerosa debe reputarse separación y aplicarse el artículo 37.1e de la LIRPF. Lo mismo ocurre con la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V147/2018, de 26 de enero de 2018, en la que se examina la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización.
En consecuencia, la sala fija como criterio jurisprudencial que, para determinar el valor de la ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF, «la pérdida de la condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado “separación del socio” a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1 apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición».
Cabe recordar que la aplicación de la presunción establecida en el artículo 37.1b de la Ley del IRPF invierte la carga de la prueba, de modo que es el contribuyente el que tiene que demostrar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de merado.
Saturnina Moreno – Consejera Académica
Actualidad Jurídica