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El Tribunal Supremo analiza la procedencia de intereses por la conversión de activos fiscales diferidos en créditos frente a la Hacienda Pública (DTAs)

icon 1 de abril, 2025

El Tribunal Supremo interpreta el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para determinar si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe derivado de la solicitud de devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de febrero de 2025 (rec. núm. 3012/2023), interpreta el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, donde se regula la conversión de activos fiscales diferidos en créditos frente a la Hacienda Pública —DTAs por las siglas en inglés de «Deferred Tax Assets»— para determinar si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe derivado de la solicitud de devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos como crédito exigible frente a la Hacienda pública. Asimismo, de responder afirmativamente a la pregunta anterior, el Alto Tribunal debe esclarecer cuál es el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses, esto es, si se sitúa en la fecha de la liquidación realizada por la Administración tributaria o, por el contrario, en la fecha de resolución del órgano económico-administrativo que determinó el importe de la devolución a que tenía derecho el obligado tributario.

En el caso analizado la entidad recurrente instó en su autoliquidación del ejercicio 2014 del impuesto sobre sociedades, la conversión en crédito frente a la Administración de activos por impuesto diferido susceptibles de monetización (DTAs) a 31 de diciembre de 2014, solicitando el abono de un importe superior a los diecisiete millones de euros como crédito generado por ese concepto. Sin embargo, la Administración tributaria, en 2016, reconoció a la entidad una cantidad cercana a los tres millones de euros, minoración que se produjo porque se consideró que determinados fondos, tanto externos como internos, no eran aptos para la generación de DTAs.

Recurrida tal liquidación, el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó en parte las pretensiones del obligado tributario el 8 de marzo de 2018, reconociendo la devolución de los DTAs procedentes de los denominados fondos externos, pero manteniendo la improcedencia de determinados bloques de créditos, entre ellos, los correspondientes a dotaciones a fondos internos no externalizados. En ejecución de tal acuerdo, la Agencia Tributaria dictó resolución determinando como pendiente de abono un importe de 9.116.562,85 euros, que no incluye intereses de demora.

Disconforme de nuevo, la entidad recurrió primero sin éxito ante el Tribunal Económico Administrativo Central y, posteriormente, ante la Audiencia Nacional, que estimó en parte sus pretensiones reconociendo el derecho de la actora a percibir intereses de demora sobre la cantidad de 9.116.562,85 euros, a contar desde el 8 de marzo de 2018, fecha en que se dictó la resolución del Tribunal Central que reconoció a la entidad la cantidad procedente en concepto de DTAs, hasta el momento de su abono.

Pues bien, dicho fallo se recurrió en casación tanto por el Abogado del Estado como por la entidad, teniendo que manifestarse el Tribunal Supremo sobre las cuestiones ya apuntadas.

En orden a su resolución, el Tribunal Supremo examina, en primer lugar, la procedencia del abono de intereses de demora en el caso analizado, ratificando en este punto el criterio de la sala de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señala, la conversión de los DTAs no constituye, en sentido propio, un expediente de devolución derivado de la normativa del tributo. La remisión que hace el artículo 69.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al artículo 31 de la Ley General Tributaria, en cuanto al procedimiento de abono, «tiene un alcance puramente procedimental, dirigido a encauzar formalmente la compensación y abonos de tales créditos, sin que ello implique una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos». Y ello, porque en el caso de los DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados como consecuencia de la aplicación del tributo —artículo 31 de la Ley General Tributaria—, ni tampoco se trata de una devolución de ingresos indebidos —artículo 32 de la Ley General Tributaria—, sino que son supuestos en los que la norma permite anticipar el crédito del impuesto frente a la Hacienda Pública cuando se producen ciertas circunstancias (artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), motivo por el cual el citado artículo 69 no prevé que se satisfagan intereses de demora en el momento anterior a su conversión, que sí procederán, matiza el tribunal una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario.

Concluye así el Tribunal Supremo respecto de la cuestión analizada, que «en interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora».

Ello, en el caso examinado, implica reconocer el derecho al abono de intereses de demora desde que el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 8 de marzo de 2018, determinó la cantidad líquida cuya devolución resultaba procedente, y hasta la fecha de su devolución, tal y como reconoció la sentencia de instancia.

Sentando lo anterior, el Tribunal Supremo analiza cuál debe ser el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses, situándolo en el momento en que la cantidad a devolver esté determinada resultando líquido, vencido y exigible el importe de los DTAs, situación que en el caso analizado se produjo en la fecha de la resolución del Tribunal Central determinando el importe de la devolución a que tenía derecho el obligado tributario.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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