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PUBLICACIÓN
El Tribunal Supremo concluye que las sociedades podrán deducirse las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores
29 de julio, 2022
El Tribunal Supremo, en dos Sentencias de 6 de julio de 2022 (rec. núm. 6278/2020) y de 11 de julio de 2022 (rec. núm. 7626/2020), ha resuelto sendos recursos de casación en los que analiza si una entidad puede deducir como gasto, en su impuesto de sociedades, las cantidades abonadas a su socio mayoritario, no administrador, en concepto de sueldo o retribución por trabajos efectivamente realizados para dicha entidad.
En estos casos, tanto la Administración como las sentencias de instancia defendieron la no deducibilidad de tales cantidades al entender que no existía una relación de dependencia y ajenidad entre el socio y la entidad —dado el interés del primero en la actividad y resultados de la segunda—, y que dichos importes abonados no resultaban obligatorios, por lo que debían calificarse como liberalidades —ex artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reproducido en el actual artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014—. Por el contrario, la sociedad recurrente —la misma en ambos casos—, defiende que dichos pagos son deducibles como gasto, no pudiéndose aplicar en estos casos el régimen jurídico de las retribuciones percibidas por los administradores.
Pues bien, el Alto Tribunal, en su análisis de la cuestión, realiza las siguientes consideraciones:
— La respuesta que se ofrezca en estos casos, se formulará en estricta consideración al impuesto sobre sociedades.
— La solución a la que se llegue no debería variar si, en lugar de acreditar el socio una nómina o sueldo devengado en el ámbito de una relación laboral caracterizada por la dependencia, hubiese facturado a la sociedad, percibiendo las cantidades que se pretenden deducir mediante la expedición de las correspondientes facturas por sus servicios, como trabajador autónomo. Y ello, porque lo realmente trascendente es la realidad de la prestación del servicio, de su efectiva retribución y, por supuesto, de su correlación con la actividad empresarial.
— Aunque no es objeto de debate en estas sentencias, el tribunal sí advierte de la oportunidad que podría tener en estos casos atender al principio de regularización íntegra para «homogenizar» el tratamiento fiscal de las retribuciones objeto de controversia, ya que resulta incoherente negar las notas de dependencia y ajenidad, a los efectos de rechazar la deducción como gasto de las cantidades abonadas al socio a efectos del impuesto sobre sociedades y, al mismo tiempo, aceptar la tributación de éstas como rendimientos de trabajo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
— De los argumentos esgrimidos por la Administración, asumidos por las sentencias de instancia, se desprende con claridad que en el fondo de los mismos subyace la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas. En ese sentido, las referencias a los términos «dueño» o «propietario de la empresa» para referirse al socio, reafirman una idea de control sobre la sociedad que conduce a ignorar la existencia de dos personalidades jurídicas distintas —la de la sociedad y la del socio—, desdibujándose así, sin una sólida justificación, una premisa sobre la que ha venido erigiéndose desde hace siglos buena parte del Derecho actual, y ello con el fin de preservar la integridad del gravamen.
— Ha de recordarse, teniendo en cuenta que está en juego el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que la Administración carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima debiendo, por el contrario, ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
— Por ello, es improcedente presuponer, por la sola vía de la calificación jurídica, que el pago de las cantidades al socio mayoritario, no administrador, responda a una finalidad distinta a la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial. Respecto de esta expresión el tribunal invoca el criterio vertido en su Sentencia de 8 de febrero de 2021 (rec. núm. 3071/2019) donde, analizando el binomio gastos-ingresos, defendió que pueden ser gastos deducibles los correlacionados con la propia actividad económica empresarial, que estarán vinculados con los ingresos cuando las acciones realizadas se dirigen a obtener un mejor resultado empresarial. Por otra parte, recuerdan también las sentencias objeto de comentario que la normativa reguladora del impuesto proporciona una definición en negativo o excluyente de los gastos deducibles, centrándose en los no deducibles, por lo que la noción de gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades parte de la regla general de la deducibilidad, constituyendo la no deducibilidad una excepción.
— Así pues, lo primordial será atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto —respecto del que debe acreditarse su inscripción contable y justificación documental, así como su imputación con arreglo a devengo—, poniendo de ese modo el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, de suerte que la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o participe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado. Y es que, añade el Alto Tribunal, no puede pretenderse que quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe.
En atención a todo lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto en ambos casos que «los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del impuesto sobre sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental».
En estos casos, tanto la Administración como las sentencias de instancia defendieron la no deducibilidad de tales cantidades al entender que no existía una relación de dependencia y ajenidad entre el socio y la entidad —dado el interés del primero en la actividad y resultados de la segunda—, y que dichos importes abonados no resultaban obligatorios, por lo que debían calificarse como liberalidades —ex artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reproducido en el actual artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014—. Por el contrario, la sociedad recurrente —la misma en ambos casos—, defiende que dichos pagos son deducibles como gasto, no pudiéndose aplicar en estos casos el régimen jurídico de las retribuciones percibidas por los administradores.
Pues bien, el Alto Tribunal, en su análisis de la cuestión, realiza las siguientes consideraciones:
— La respuesta que se ofrezca en estos casos, se formulará en estricta consideración al impuesto sobre sociedades.
— La solución a la que se llegue no debería variar si, en lugar de acreditar el socio una nómina o sueldo devengado en el ámbito de una relación laboral caracterizada por la dependencia, hubiese facturado a la sociedad, percibiendo las cantidades que se pretenden deducir mediante la expedición de las correspondientes facturas por sus servicios, como trabajador autónomo. Y ello, porque lo realmente trascendente es la realidad de la prestación del servicio, de su efectiva retribución y, por supuesto, de su correlación con la actividad empresarial.
— Aunque no es objeto de debate en estas sentencias, el tribunal sí advierte de la oportunidad que podría tener en estos casos atender al principio de regularización íntegra para «homogenizar» el tratamiento fiscal de las retribuciones objeto de controversia, ya que resulta incoherente negar las notas de dependencia y ajenidad, a los efectos de rechazar la deducción como gasto de las cantidades abonadas al socio a efectos del impuesto sobre sociedades y, al mismo tiempo, aceptar la tributación de éstas como rendimientos de trabajo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
— De los argumentos esgrimidos por la Administración, asumidos por las sentencias de instancia, se desprende con claridad que en el fondo de los mismos subyace la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas. En ese sentido, las referencias a los términos «dueño» o «propietario de la empresa» para referirse al socio, reafirman una idea de control sobre la sociedad que conduce a ignorar la existencia de dos personalidades jurídicas distintas —la de la sociedad y la del socio—, desdibujándose así, sin una sólida justificación, una premisa sobre la que ha venido erigiéndose desde hace siglos buena parte del Derecho actual, y ello con el fin de preservar la integridad del gravamen.
— Ha de recordarse, teniendo en cuenta que está en juego el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que la Administración carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima debiendo, por el contrario, ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
— Por ello, es improcedente presuponer, por la sola vía de la calificación jurídica, que el pago de las cantidades al socio mayoritario, no administrador, responda a una finalidad distinta a la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial. Respecto de esta expresión el tribunal invoca el criterio vertido en su Sentencia de 8 de febrero de 2021 (rec. núm. 3071/2019) donde, analizando el binomio gastos-ingresos, defendió que pueden ser gastos deducibles los correlacionados con la propia actividad económica empresarial, que estarán vinculados con los ingresos cuando las acciones realizadas se dirigen a obtener un mejor resultado empresarial. Por otra parte, recuerdan también las sentencias objeto de comentario que la normativa reguladora del impuesto proporciona una definición en negativo o excluyente de los gastos deducibles, centrándose en los no deducibles, por lo que la noción de gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades parte de la regla general de la deducibilidad, constituyendo la no deducibilidad una excepción.
— Así pues, lo primordial será atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto —respecto del que debe acreditarse su inscripción contable y justificación documental, así como su imputación con arreglo a devengo—, poniendo de ese modo el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, de suerte que la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o participe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado. Y es que, añade el Alto Tribunal, no puede pretenderse que quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe.
En atención a todo lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto en ambos casos que «los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del impuesto sobre sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental».