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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el plazo para ejercer la acción pública frente a licencias ilegales
27 de enero, 2020
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 (rec. 437/2017), ha fijado doctrina sobre el plazo para ejercitar la acción pública urbanística reconocida por el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS).
Conforme a este precepto, si la acción pública «está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística». En el caso de autos, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (art. 185) prevé un plazo de seis años desde la completa terminación de la obra para la exigencia o el restablecimiento de la legalidad.
En el caso de que se ejercite la acción pública urbanística contra licencias que se consideren ilegales, el Tribunal Supremo supedita la aplicación de este plazo especial a los siguientes requisitos:
a) Que las pretensiones se refieran estrictamente al ámbito urbanístico en defensa de su legalidad, determinando con precisión y claridad cuáles son las normas de la ley o del planeamiento infringidas.
Por no concurrir este requisito, la Sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que entendió que, al no alegar la recurrente como causa de anulabilidad una infracción de normativa urbanística o de planeamiento (se alegaba la falta de competencia profesional del técnico redactor del proyecto acompañado a la solicitud de licencia), no resultaba de aplicación del plazo especial que prevé el número 2 del citado artículo 62 para la acción pública urbanística.
b) Que no se haya conocido la licencia. Así, conforme a la doctrina que fija esta Sentencia, «el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente, según se haya tenido o no conocimiento de la licencia», de tal manera que:
«Si no se ha conocido la licencia dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica, mientras que de mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación.»
De resultas de esta jurisprudencia, los plazos para el ejercicio de la acción pública urbanística quedan de la siguiente forma:
a) si la acción pública se ejercita contra un acto expreso y notificado, el plazo de interposición será el propio del recurso administrativo que corresponda;
b) si se interpone frente a un silencio administrativo, no vence el plazo, y;
c) si se ejercita frente a obras no amparadas por licencia o realizadas en ejecución de una licencia ilegal que no fue conocida por el actor, se aplicará el plazo especial del artículo 62.2 TRLS, de tal forma que podrá interponerse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
Conforme a este precepto, si la acción pública «está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística». En el caso de autos, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (art. 185) prevé un plazo de seis años desde la completa terminación de la obra para la exigencia o el restablecimiento de la legalidad.
En el caso de que se ejercite la acción pública urbanística contra licencias que se consideren ilegales, el Tribunal Supremo supedita la aplicación de este plazo especial a los siguientes requisitos:
a) Que las pretensiones se refieran estrictamente al ámbito urbanístico en defensa de su legalidad, determinando con precisión y claridad cuáles son las normas de la ley o del planeamiento infringidas.
Por no concurrir este requisito, la Sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que entendió que, al no alegar la recurrente como causa de anulabilidad una infracción de normativa urbanística o de planeamiento (se alegaba la falta de competencia profesional del técnico redactor del proyecto acompañado a la solicitud de licencia), no resultaba de aplicación del plazo especial que prevé el número 2 del citado artículo 62 para la acción pública urbanística.
b) Que no se haya conocido la licencia. Así, conforme a la doctrina que fija esta Sentencia, «el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente, según se haya tenido o no conocimiento de la licencia», de tal manera que:
«Si no se ha conocido la licencia dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica, mientras que de mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación.»
De resultas de esta jurisprudencia, los plazos para el ejercicio de la acción pública urbanística quedan de la siguiente forma:
a) si la acción pública se ejercita contra un acto expreso y notificado, el plazo de interposición será el propio del recurso administrativo que corresponda;
b) si se interpone frente a un silencio administrativo, no vence el plazo, y;
c) si se ejercita frente a obras no amparadas por licencia o realizadas en ejecución de una licencia ilegal que no fue conocida por el actor, se aplicará el plazo especial del artículo 62.2 TRLS, de tal forma que podrá interponerse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica