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El Tribunal Supremo hace dos precisiones importantes sobre la admisión y la práctica de la prueba en el procedimiento sancionador

icon 5 de enero, 2024
La Sentencia del Tribunal Supremo 1599/2023, de 29 de noviembre de 2023, aborda la interpretación de los artículos 77 y 78 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) sobre la prueba en los procedimientos sancionadores y contiene dos pronunciamientos de interés:

1. Declara, en relación con la cuestión dotada de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que del artículo 78 de la LPAC «se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella».

Conforme a la Sentencia, la presencia y participación del inculpado —con la posibilidad de nombrar técnicos para que le asistan ex artículo 78.2—, resulta obligada, y su omisión causa indefensión, cuando se trata de pruebas, como la testifical del caso de autos, cuya práctica, según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), requiere que «se produzca la imprescindible contradicción, no a posteriori, sino en el oportuno momento en que se testifica» (art. 372.1, que prevé que en la prueba testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado).

Lo mismo resultará aplicable, por tanto, cuando el instructor acuerde la ratificación de pruebas periciales, para cuya práctica la LEC requiere también que se produzca contradicción, al prever que las partes puedan formular preguntas y requerir explicaciones (art. 357).

El Tribunal Supremo corrige, en esta Sentencia, lo declarado por la Sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entendía que la LPAC no impone al instructor la obligación de citar al expedientado para la práctica de las pruebas acordadas o, en su caso, admitidas de las que hayan sido propuestas, aunque sí el carácter preceptivo del trámite de audiencia.

2. La sentencia contiene, además, un párrafo que refuerza el derecho del inculpado a que se practiquen las pruebas que proponga en su defensa cuando el procedimiento se inicie por denuncia de la autoridad.

Así, tras recordar la prescripción, contenida en el artículo 77.3 de la LPAC, de que el interesado tiene derecho a que se practiquen las pruebas que proponga, salvo que el instructor motive que son manifiestamente improcedentes o innecesarias, añade que cuando el procedimiento sancionador se inicia por denuncia de los agentes de la autoridad, dado que esta denuncia «hace prueba de los hechos que recoge, salvo que se acredite lo contrario (artículo 77.5), adquiere una relevancia esencial el derecho del afectado a proponer y a que se admitan y practiquen los medios probatorios con los que demostrar que lo sucedido no es lo que esos agentes dicen que ocurrió» (el énfasis es nuestro).

Y añade que «así, resulta con naturalidad del artículo 77 que nos ocupa, cuyas prescripciones no son sino el resultado al que ha llegado la interpretación de las garantías que contempla el artículo 24 de la Constitución y de su mandato de proscripción de la indefensión, garantías especialmente exigentes cuando del procedimiento sancionador se trata, pues a él se aplican, en principio, las establecidas para el proceso penal» (el énfasis es de la sentencia).

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Público y Sectores Regulados