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El Tribunal Supremo matiza algunos aspectos relativos al consentimiento para la entrada de la inspección en el domicilio tributario
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de octubre de 2022 (rec. núm. 1566/2021), analiza en casación si, como recogió la sentencia de instancia, la entrega del anexo informativo que contiene los derechos y deberes del obligado tributario en el momento de la inspección en el domicilio de su actividad económica, puede considerarse suficiente para entender que el consentimiento prestado por el representante de la entidad es eficaz y carente de vicio, cuando en dicho anexo no se informa expresamente de la posibilidad de oponerse a dicha entrada administrativa.
La parte recurrente argumenta en su defensa que la entrega de dicho anexo informativo es un mero formalismo que no constituye prueba suficiente a los efectos de entender prestado el consentimiento, ya que no implica que el obligado tributario conozca el derecho que le asiste a denegar la entrada en su domicilio tributario. La misma postura defiende el Ministerio Fiscal al considerar que el consentimiento del afectado debe hacerse en términos claros y precisos, de forma que pueda conocer la posibilidad de oponerse al mismo, algo que entiende que no ha sucedido en este caso porque dicha circunstancia no se hizo constar de forma expresa en el aludido anexo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, adelantamos ya, no comparte la posición anterior en este caso. A efectos de fundamentar su criterio, el tribunal parte de las siguientes premisas:
— De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria —en la redacción aplicable «ratione temporis»—, en relación con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la misma ley, la entrada y registro en el domicilio del obligado tributario únicamente puede llevarse a cabo, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, de dos formas: mediante su consentimiento expreso o el de su representante legal, o mediante autorización judicial.
— La opción entre autorización judicial y consentimiento del obligado tributario implica que si no media la primera, únicamente se permitiría la entrada si existe consentimiento del afectado, siempre, como es natural, que se trate del domicilio constitucionalmente protegido, pues para otras dependencias basta con la autorización administrativa. De ese modo, añade el tribunal, resulta obvio que si no se presta ese consentimiento la inspección tributaria no puede entrar, sirviendo la mera oposición o incluso la pasividad para impedir la entrada.
— Valorar si la entrega del anexo informativo sobre los derechos y obligaciones del obligado tributario en el momento en que se persona la inspección en el domicilio del obligado tributario, implica o no la existencia de un conocimiento suficientemente informado, válido y carente de vicio, puede ser diferente según las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, en especial atendiendo a los hechos que puedan revelar si el obligado tributario conocía o no el alcance de las labores de inspección.
— En cualquier caso, lo que no cabe discutir es que el consentimiento que debe mediar, «ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria».
Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto analizado, el tribunal entiende que el representante legal de la mercantil recurrente consintió libre, consciente y expresamente, la entrada de los inspectores en los dos inmuebles que constituían el domicilio administrativo y el domicilio fiscal de la entidad, respectivamente. Dicho sujeto no sólo permitió el desarrollo de las funciones de la inspección, sino que además encargó a otra persona la tarea de atender y colaborar con los funcionarios de la inspección, persona esta última que, según consta en la diligencia correspondiente, consintió el examen de diferente documentación por parte de la inspección.
Además, el anexo informativo que fue entregado al representante para que tuviera conocimiento de los derechos y obligaciones que asisten al obligado tributario ante la inspección de tributos, recoge expresamente que resulta de aplicación «lo dispuesto en los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria, en relación con los lugares a los que tiene acceso la inspección» y, sobre todo, indica que «cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial». Por tanto, esa mención expresa a la opción entre autorización judicial y consentimiento del obligado tributario no deja margen al error, de forma que permitir la entrada y colaborar con la Administración son hechos que revelan la existencia del citado consentimiento.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el tribunal concluye que, en este supuesto, «el consentimiento prestado tras la entrega del anexo informativo sobre derechos y obligaciones del obligado tributario antes de realizarse la inspección, a tenor de las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta el contenido de las diligencias firmadas por el representante legal, ha de considerarse un consentimiento prestado de forma libre e informada».
La parte recurrente argumenta en su defensa que la entrega de dicho anexo informativo es un mero formalismo que no constituye prueba suficiente a los efectos de entender prestado el consentimiento, ya que no implica que el obligado tributario conozca el derecho que le asiste a denegar la entrada en su domicilio tributario. La misma postura defiende el Ministerio Fiscal al considerar que el consentimiento del afectado debe hacerse en términos claros y precisos, de forma que pueda conocer la posibilidad de oponerse al mismo, algo que entiende que no ha sucedido en este caso porque dicha circunstancia no se hizo constar de forma expresa en el aludido anexo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, adelantamos ya, no comparte la posición anterior en este caso. A efectos de fundamentar su criterio, el tribunal parte de las siguientes premisas:
— De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria —en la redacción aplicable «ratione temporis»—, en relación con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la misma ley, la entrada y registro en el domicilio del obligado tributario únicamente puede llevarse a cabo, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, de dos formas: mediante su consentimiento expreso o el de su representante legal, o mediante autorización judicial.
— La opción entre autorización judicial y consentimiento del obligado tributario implica que si no media la primera, únicamente se permitiría la entrada si existe consentimiento del afectado, siempre, como es natural, que se trate del domicilio constitucionalmente protegido, pues para otras dependencias basta con la autorización administrativa. De ese modo, añade el tribunal, resulta obvio que si no se presta ese consentimiento la inspección tributaria no puede entrar, sirviendo la mera oposición o incluso la pasividad para impedir la entrada.
— Valorar si la entrega del anexo informativo sobre los derechos y obligaciones del obligado tributario en el momento en que se persona la inspección en el domicilio del obligado tributario, implica o no la existencia de un conocimiento suficientemente informado, válido y carente de vicio, puede ser diferente según las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, en especial atendiendo a los hechos que puedan revelar si el obligado tributario conocía o no el alcance de las labores de inspección.
— En cualquier caso, lo que no cabe discutir es que el consentimiento que debe mediar, «ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria».
Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto analizado, el tribunal entiende que el representante legal de la mercantil recurrente consintió libre, consciente y expresamente, la entrada de los inspectores en los dos inmuebles que constituían el domicilio administrativo y el domicilio fiscal de la entidad, respectivamente. Dicho sujeto no sólo permitió el desarrollo de las funciones de la inspección, sino que además encargó a otra persona la tarea de atender y colaborar con los funcionarios de la inspección, persona esta última que, según consta en la diligencia correspondiente, consintió el examen de diferente documentación por parte de la inspección.
Además, el anexo informativo que fue entregado al representante para que tuviera conocimiento de los derechos y obligaciones que asisten al obligado tributario ante la inspección de tributos, recoge expresamente que resulta de aplicación «lo dispuesto en los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria, en relación con los lugares a los que tiene acceso la inspección» y, sobre todo, indica que «cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial». Por tanto, esa mención expresa a la opción entre autorización judicial y consentimiento del obligado tributario no deja margen al error, de forma que permitir la entrada y colaborar con la Administración son hechos que revelan la existencia del citado consentimiento.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el tribunal concluye que, en este supuesto, «el consentimiento prestado tras la entrega del anexo informativo sobre derechos y obligaciones del obligado tributario antes de realizarse la inspección, a tenor de las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta el contenido de las diligencias firmadas por el representante legal, ha de considerarse un consentimiento prestado de forma libre e informada».