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PUBLICACIÓN

El Tribunal Supremo se separa de la doctrina administrativa sobre la reducción aplicable por pensiones compensatorias satisfechas por «decisión judicial»

icon 23 de septiembre, 2024

El Tribunal Supremo interpreta el artículo 55 de la Ley 35/2006 determinando que la reducción por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 22 y 23 de julio de 2024 (rec. núm. 8648/2022 y 29/2023, respectivamente) analiza en casación cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge. Esto es, si dicha reducción puede aplicarse ya desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o, por el contrario, ello solo será posible a partir del dictado de la sentencia judicial que lo ratifique, teniendo en cuenta que el artículo 55 de la Ley 35/2006 establece que «Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible».

Pues bien, el Alto Tribunal, desestimando los argumentos de la Administración recurrente, resuelve la cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones.

En primer lugar recuerda su jurisprudencia previa —v.gr. la Sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. núm. 1212/2020)— donde matizó el alcance de la citada reducción en la base imponible, declarando que incluye los supuestos de fijación mediante convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en el régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo, pues «el pacto mismo […] fija ya por sí la pensión, sin menoscabarse con ello la importancia y significación de la intervención judicial». A esos efectos el Alto Tribunal defiende una interpretación antiformalista del citado artículo 55 de la Ley 35/2005, teniendo en cuenta tanto la modificación que la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria realizó sobre determinados preceptos del Código Civil —cambios normativos que atribuyeron al letrado de la Administración de Justicia y al notario las funciones que hasta entonces correspondían al juez entre otras cuestiones, en materia de separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad—, como el hecho de que en el momento de aprobarse la Ley 35/2006 no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante notario o Letrado de la Administración de Justicia. Defender una interpretación literal de la norma en este caso —en opinión del tribunal—, frustraría la intención del legislador de aligerar la sobrecargada Administración de Justicia en materia de separación o divorcio si se exigiese en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia. Además, recuerda el tribunal, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio realizada ante el juez, éste no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes.

Además, el Tribunal Supremo alude a su consolidada doctrina en la que se advierte del carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o la extinción definitiva de las mismas.

A la vista de tales consideraciones el Alto Tribunal repara en los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo pudiera proyectar, separándose de la interpretación literal y restrictiva de la norma objeto de controversia defendida por la Administración recurrente. Concluye así que a los efectos del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, «la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador».

Por tanto, tal doctrina será aplicable cuando judicialmente se produzca una plena homologación, sin mutación alguna, del convenio regulador previo, escenario en el que defender una posición contraria —añade el tribunal— supondría desconocer las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes, así como la operatividad del principio de capacidad económica, ya que negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo.

Teniendo en cuenta el criterio del Alto Tribunal en las sentencias analizadas, ha de considerarse superado el criterio de la Dirección General de Tributos vertido en consultas vinculantes como la V1846-23, de 27 de junio. En ella analizaba cuál debería ser la fecha desde la cual tendrían efectos tributarios los pagos realizados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos cuando, iniciado el proceso de divorcio y habiéndose firmado el convenio regulador ratificado en el juzgado, uno de los cónyuges había comenzado a abonar la pensión compensatoria y de alimentos a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio, todo ello con carácter previo a la sentencia de divorcio. En ese caso, el centro directivo concluyó que el consultante no podría aplicar la reducción en la base imponible en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, ni del régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos, hasta el momento en el que fuese firme la sentencia judicial que declarase el divorcio.

Pues bien, tal interpretación, en virtud de la cual la expresión «por decisión judicial» en el contexto que nos ocupa debía equipararse a la existencia de «una sentencia judicial de divorcio», ha de entenderse superada a la vista de la doctrina establecida ahora por el Tribunal Supremo.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

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Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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