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El turismo preconcursal puede continuar ahora en Holanda

icon 10 de febrero, 2023
El ya conocido debate acerca del llamado turismo concursal (o, mejor, preconcursal) no se ha cerrado con el Brexit. Como es bien sabido, han sido numerosos los casos en que sociedades cuyo centro de interés principal (COMI) no se encontraba en el Reino Unido se sometían en ese país a un scheme of arrangement, o más recientemente a un restructuring plan, a fin de reestructurar su deuda acogiéndose a una figura no existente en el país en el que sí radicaba dicho COMI. En otros casos, si bien sí existían figuras similares, se buscaba la actuación de los tribunales ingleses por su mayor rapidez, especialización y flexibilidad. La discusión respecto de los schemes se situaba en la calificación que hubiera que darles, dado que, si esta era concursal los tribunales ingleses no tenían competencia para sancionarlos cuando se referían a sociedades cuyo COMI se situaba fuera del Reino Unido y si, pese a eso, lo hacían en aplicación de sus disposiciones internas, cabía denegar sus efectos en los demás países de la Unión Europea con base en el Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia. Si, por el contrario, se consideraba que no respondían a esa calificación, su reconocimiento se facilitaba y podía producirse por la vía del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis). La salida del Reino Unido de la Unión Europea no ha eliminado completamente este debate y, además, ha propiciado que otros Estados miembros traten de ocupar el lugar de aquel, atrayendo a su territorio a sociedades extranjeras que pretenden reestructurarse.

Claro ejemplo de ello es la sentencia de 15 de septiembre de 2022 de un tribunal de primera instancia de Groningen (ECLI:NL:RBNNE:2022:4890). En el caso, la cuestión no se planteaba exactamente en los términos descritos en el párrafo anterior, ya que de la sentencia no se desprende que el deudor, en este caso una persona física, no tuviera su COMI en los Países Bajos, sino que, habiéndose opuesto a la «compulsory composition» regulada en el artículo 287, a) de la Ley concursal holandesa un acreedor luxemburgués (PayPal), la cuestión presentaba un elemento de internacionalidad que hacía necesario analizar las cuestiones de competencia judicial y Derecho aplicable. No obstante, las conclusiones alcanzadas facilitan el camino para una extensión de la competencia de los tribunales holandeses en un caso en el que el COMI del deudor esté fuera de los Países Bajos (sin perjuicio de que no cabe extender automáticamente la calificación realizada en esta sentencia al resto de los mecanismos de reestructuración previstos en la legislación holandesa).

En el artículo 287, a) mencionado se establece la posibilidad de que un deudor persona física que ha ofrecido a sus acreedores un plan para reestructurar la deuda, solicite a un tribunal que ordene a uno o más acreedores, que se hayan negado a aceptarlo, que se sometan a él. Al analizar su competencia, el tribunal holandés excluye la calificación concursal de esa «compulsory composition». Tras afirmar que no está incluida en el listado del Anexo A del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, entiende que tampoco responde a la definición de procedimiento concursal de su artículo 1, ya que ni el deudor queda desposeído de sus bienes, ni se paralizan las ejecuciones individuales.

Como consecuencia de lo anterior, y haciendo un análisis muy discutible desde la perspectiva del Derecho internacional privado, pero que es defendido por una parte relevante de la doctrina, el tribunal concluye que su competencia se basa en el artículo 8.1 del Reglamento de Bruselas I bis, que permite atraer a varios demandados al foro del domicilio de uno cualquiera de ellos siempre que exista conexidad entre sus demandas. Atribuyendo a los acreedores la condición de demandados, y dado que algunos de ellos están domiciliados en Holanda, se extiende la competencia a PayPal pese a su domicilio en Luxemburgo.

Tras ello, la sentencia afirma que el acuerdo tiene carácter contractual, incluso si no cuenta con el consentimiento de todas las partes, y que se rige por la ley de la residencia habitual de su prestador característico, tal como establece el artículo 4.2 del Reglamento Roma I. Dada que esa condición se atribuye al deudor, se concluye la aplicación del Derecho holandés.

A continuación, y en aplicación del Derecho holandés, el tribunal afirma que sólo cabe emitir una orden de consentimiento en circunstancias muy concretas y que para hacerlo el tribunal tendrá en cuenta la desproporción entre el interés del acreedor en ejercer la facultad de denegación y los intereses del deudor o de los demás acreedores afectados por dicha denegación. Entiende que en el caso PayPal no podía razonablemente negarse a aceptar el acuerdo si se considera su contenido en comparación con la situación en la que se hubiera adoptado un acuerdo legal de reprogramación de deudas (WSNP), que se había solicitado con carácter subsidiario. Si se hubiera acudido a la segunda opción podría hacerse un reparto del 31% entre los acreedores ordinarios, mientras que la liquidación de la deuda ofrecida da lugar a un reparto del 41,2% entre esos mismos acreedores. Dado que las perspectivas para PayPal como acreedor son más favorables en caso de aceptación del acuerdo que en caso de rechazo, se emite la orden de aceptación. Eso también satisface el interés de los demás acreedores, que sí aceptaron y que representan el 99,7% del total de la deuda.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal