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El uso de dispositivos digitales en el trabajo exige la intervención de los representantes de los trabajadores, incluidas las modificaciones

icon 7 de marzo, 2024
De acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), el empresario puede adoptar las medidas oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones. Añade dicho texto legal en el artículo 20 bis, que los trabajadores tendrán derecho a la intimidad «en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos». Por su parte, conviene recordar que el artículo 87.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales (en adelante, LOPD) obliga a la empresa a «establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024, Jur. 49591 advierte que, aunque íntimamente relacionados entre sí, estos preceptos responden a lógicas diferentes. En la norma estatutaria se reconoce el poder de dirección del empresario en el ámbito de la relación laboral y, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control. Se trata de un precepto de carácter general aplicable a todo tipo de actividad, con independencia de los medios materiales empleados para la realización del trabajo. Sin embargo, la normativa de protección de datos recoge en el artículo 87.3 LOPD señalado, los criterios de utilización de los dispositivos digitales que el empresario pone a disposición de los empleados para la realización del trabajo y, al respecto, faculta al empresario para establecer normas y criterios sobre la utilización de los mismos, a la vez que establece limitaciones a ese poder de especificación empresarial vinculadas al derecho a la intimidad de los trabajadores. Y en relación con estas cuestiones específicas, la norma ordena que la elaboración de los criterios de utilización de dichos medios se realice con la participación de los representantes de los trabajadores. Desde esa perspectiva, el artículo 87.3 LOPD resulta una concreción, en un ámbito determinado, del genérico poder de dirección del artículo 20.3 LET, que legalmente se explica porque, en dicho ámbito, la intimidad del trabajador resulta especialmente sensible. Por consiguiente, el mandato del artículo 87.3 LOPD tiene carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales, resultando imprescindible la participación de los representantes de los trabajadores.

La empresa en cuestión hace constar en el contrato de trabajo que el uso de los terminales informáticos y de las cuentas de correo electrónico que proporciona será estrictamente profesional. Mas el conflicto surge con una circular en la que, tras recordar esta prohibición del uso de los equipos informáticos para fines particulares no relacionados con el desempeño de las funciones laborales encomendadas, añade una serie de medidas dirigidas a «impedir el uso indebido de los equipos informáticos» así como «el acceso indebido a internet» estableciendo, a tal efecto, la plena accesibilidad de la empresa a todos los ordenadores y a todos los correos electrónicos corporativos pudiendo ser en cualquier momento «analizados, examinados, formateados y/o reseteados mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa», sin ninguna otra precisión relativa a la información del interesado o a la participación o presencia del mismo o de sus representantes. Y, aun cuando la empresa considera que se trata de un mero recordatorio en cuyo contenido no deben participar los representantes de los trabajadores, la sentencia estima, bien al contrario, que estos criterios «debieron ser fijados con la participación de los representantes de los trabajadores, tanto en atención —en abstracto— al discutible contenido de los mismos, como a su contenido de especificación novedosa de anteriores instrucciones». No se trata de un «mero recordatorio, sino que la controvertida instrucción implica una modificación y, en todo caso, una actualización de los criterios que venían rigiendo en la empresa y que, consecuentemente, debieron ser elaborados cumpliendo la normativa vigente» (FJ 3). De manera laxa, considera la Sala que toda especificación, ampliación o restricción en los criterios a aplicar exige la participación de los representantes de los trabajadores.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica