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PUBLICACIÓN
El uso de una lengua cooficial, distinta del castellano, en las actuaciones judiciales
29 de mayo, 2023
1. La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 37/2023, de 19 de abril, analiza si vulnera las garantías constitucionales dentro del proceso la denegación de la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano. Interesar resaltar, con carácter previo, que, al justificar la especial trascendencia constitucional de la cuestión, el Tribunal Constitucional (TC) repasa los casos en que se ha pronunciado sobre el problema del uso de la lengua: en la STC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 4, y en otras posteriores (que cita) la cuestión planteada era la posibilidad de que la parte pudiera hacer uso de la lengua cooficial distinta del castellano de su comunidad autónoma ante instituciones judiciales con competencia nacional ubicadas fuera de ella; en el ATC 301/1989, de 5 de junio, y la STC 182/2008, de 22 de diciembre, lo controvertido fue la obligación que se había impuesto a la parte de que se tradujeran al castellano documentos presentados que se pretendía tuvieran eficacia fuera del territorio de la comunidad autónoma; y en el ATC 165/2005, de 19 de abril, FJ 5, y en el STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, el análisis desarrollado por el Tribunal desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española (CE) se vinculaba con la circunstancia del eventual desconocimiento por parte de jueces y magistrados de la lengua oficial propia de la comunidad autónoma distinta del castellano. Solo en el ATC 338/2004, de 13 de septiembre, el Tribunal tuvo la posibilidad de abordar la invocación en amparo del artículo 24.1 CE con ocasión de la decisión judicial de redactar las resoluciones en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferentes al castellano, «pero se hizo en unas circunstancias fácticas diferentes al presente».
2. Entrando en el análisis del caso planteado, considera la sentencia que la queja constitucional por el uso por los órganos judiciales de un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano «tiene su adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión». Y desde esta perspectiva concluye: (i) que la regulación de esta materia se encuentra en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, es una norma procesal cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales, por lo que su control por el TC queda limitada a fiscalizar si se ha producido en quien demanda el amparo una situación de indefensión; y (ii) que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la indefensión requiere que tenga su origen inmediato y directo en una concreta actuación judicial y, por tanto, no sea resultado de otras actuaciones o de la propia conducta de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, y que esa actuación «genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la parte en una situación que le produzca un perjuicio».
Y en el caso planteado, la indefensión, con los requisitos antes exigidos, no se ha producido: «el Tribunal constata que dentro del procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo la entidad demandante no hizo referencia expresa a la misma, más allá de insistir en la indefensión que en sí misma generaba la falta de compresión de la lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua castellana».
2. Entrando en el análisis del caso planteado, considera la sentencia que la queja constitucional por el uso por los órganos judiciales de un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano «tiene su adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión». Y desde esta perspectiva concluye: (i) que la regulación de esta materia se encuentra en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, es una norma procesal cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales, por lo que su control por el TC queda limitada a fiscalizar si se ha producido en quien demanda el amparo una situación de indefensión; y (ii) que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la indefensión requiere que tenga su origen inmediato y directo en una concreta actuación judicial y, por tanto, no sea resultado de otras actuaciones o de la propia conducta de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, y que esa actuación «genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la parte en una situación que le produzca un perjuicio».
Y en el caso planteado, la indefensión, con los requisitos antes exigidos, no se ha producido: «el Tribunal constata que dentro del procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo la entidad demandante no hizo referencia expresa a la misma, más allá de insistir en la indefensión que en sí misma generaba la falta de compresión de la lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua castellana».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores