El «valor concursal» de la garantía no es el límite del privilegio especial cuando la finca se ejecutó por cantidad superior a aquel valor
No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores (art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza. En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza. Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el artículo 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado». Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el artículo 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el artículo 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía».
Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo a lo obtenido con la realización del bien. En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y, por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el artículo 90.3 LC, en relación con el artículo 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del artículo 92.3º LC.
STS 1377/2025, 3 octubre, ECLI:ES:TS:2025:4288.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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