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Elección de tribunales en condiciones generales que se proporcionan a través del enlace a un sitio web
15 de diciembre, 2022
A los efectos del Convenio de Lugano, una cláusula atributiva de competencia es válida si reúne los requisitos de forma exigidos en su artículo 23. De acuerdo con éste, dicha cláusula debe ser resultado de un acuerdo escrito o verbal con confirmación escrita. Ese requisito se cumple en un caso en el que el contrato celebrado entre las partes remite a las condiciones generales de una de ellas que se proporcionan a través de un enlace a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, aunque no se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar tales condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Bélgica en el marco de un litigio que no podía calificarse de consumo, dado que se celebró entre dos empresas, una domiciliada en Bélgica y la otra en Suiza. En el contrato se pactó su sujeción a las condiciones generales de compra de la sociedad suiza, que podían consultarse y descargarse desde un sitio web mediante un enlace incluido en el contrato. En dichas condiciones se pactó que cada parte contratante «se [sometería] irrevocablemente a la exclusiva competencia de los tribunales ingleses para la resolución de cualquier litigio que se [derivase] directa o indirectamente del contrato».
Cuestionada la validez de la cláusula, el TJUE empieza por afirmar la aplicación al caso del Convenio de Lugano, dado que (i) el domicilio del demandado estaba Suiza y (ii) el proceso se había incoado antes del final del período transitorio para la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo relativo a las cláusulas atributivas de competencia, la fecha a tomar en consideración no es la de celebración del acuerdo de sumisión, sino la de ejercicio de la acción judicial).
Para que una cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales de venta de una de las partes cumpla el requisito de «forma escrita» exigido por el Convenio de Lugano, es necesario que el contrato contenga una remisión expresa a dichas condiciones generales, o que, al menos, en el texto del contrato, las partes hayan hecho referencia a una oferta que, a su vez, remite de manera expresa a las condiciones generales si esta remisión explícita es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante. El pacto debe, además, poder registrarse de forma duradera.
La remisión a través de la mención del enlace a un sitio web cuyo acceso permite conocer esas condiciones generales equivale a una prueba de comunicación de esa información, siempre que dicho enlace funcione y pueda ser abierto por una parte que aplique una diligencia normal. No es necesario en este caso que en el sitio web exista ninguna casilla que pueda marcarse para expresar la aceptación de las condiciones generales o que la página que las contiene se abra automáticamente cuando se accede a dicho sitio web, pero sí que el acceso sea posible antes de la firma del contrato y su aceptación se produzca con la firma de la parte contratante afectada.
El TJUE recuerda que el artículo 23 del Convenio de Lugano admite otras dos formas de incorporación de la cláusula (la que se ajuste a los hábitos entre las partes o la que sea conforme a los usos del comercio internacional en el sector de que se trate), pero no procede a su análisis porque la cuestión no le había sido planteada por el tribunal remitente.
(STJUE de 24 de noviembre de 2022, as. C 358/21, ECLI:EU:C:2022:923).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Bélgica en el marco de un litigio que no podía calificarse de consumo, dado que se celebró entre dos empresas, una domiciliada en Bélgica y la otra en Suiza. En el contrato se pactó su sujeción a las condiciones generales de compra de la sociedad suiza, que podían consultarse y descargarse desde un sitio web mediante un enlace incluido en el contrato. En dichas condiciones se pactó que cada parte contratante «se [sometería] irrevocablemente a la exclusiva competencia de los tribunales ingleses para la resolución de cualquier litigio que se [derivase] directa o indirectamente del contrato».
Cuestionada la validez de la cláusula, el TJUE empieza por afirmar la aplicación al caso del Convenio de Lugano, dado que (i) el domicilio del demandado estaba Suiza y (ii) el proceso se había incoado antes del final del período transitorio para la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo relativo a las cláusulas atributivas de competencia, la fecha a tomar en consideración no es la de celebración del acuerdo de sumisión, sino la de ejercicio de la acción judicial).
Para que una cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales de venta de una de las partes cumpla el requisito de «forma escrita» exigido por el Convenio de Lugano, es necesario que el contrato contenga una remisión expresa a dichas condiciones generales, o que, al menos, en el texto del contrato, las partes hayan hecho referencia a una oferta que, a su vez, remite de manera expresa a las condiciones generales si esta remisión explícita es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante. El pacto debe, además, poder registrarse de forma duradera.
La remisión a través de la mención del enlace a un sitio web cuyo acceso permite conocer esas condiciones generales equivale a una prueba de comunicación de esa información, siempre que dicho enlace funcione y pueda ser abierto por una parte que aplique una diligencia normal. No es necesario en este caso que en el sitio web exista ninguna casilla que pueda marcarse para expresar la aceptación de las condiciones generales o que la página que las contiene se abra automáticamente cuando se accede a dicho sitio web, pero sí que el acceso sea posible antes de la firma del contrato y su aceptación se produzca con la firma de la parte contratante afectada.
El TJUE recuerda que el artículo 23 del Convenio de Lugano admite otras dos formas de incorporación de la cláusula (la que se ajuste a los hábitos entre las partes o la que sea conforme a los usos del comercio internacional en el sector de que se trate), pero no procede a su análisis porque la cuestión no le había sido planteada por el tribunal remitente.
(STJUE de 24 de noviembre de 2022, as. C 358/21, ECLI:EU:C:2022:923).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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