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Embargo de bienes de la sociedad de gananciales disuelta, pero pendiente de liquidación

icon 25 de enero, 2023
La Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 23 de noviembre), recuerda las tres hipótesis que pueden plantearse a la hora de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación:

a) En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad que, «en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial, requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares». Lo que «no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien», pues mientras no esté liquidada la sociedad, aunque esté disuelta, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos; por eso, la Resolución confirma la calificación del registrador, que, en un caso de embargo de cuota indivisa sobre un bien concreto había suspendido la práctica de la anotación preventiva.

b) En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en la masa ganancial. Este embargo, «por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor». En tal caso, si los bienes sobre los que se anota el embargo no se atribuyen al deudor, «éstos quedaran libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba)». En definitiva, es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero «la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y, si se subasta la cuota, el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello».

c) Y, en tercer lugar, «el teórico embargo (antes de la liquidación) de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez liquidada la sociedad conyugal». En tal caso, «teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril». Por eso, «el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje