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Embargo preventivo de un bien ganancial: ¿es exigible su notificación al cónyuge no demandado?
28 de febrero, 2022
Conforme al artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), «(c)uando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge (…)». La cuestión que planteo es si la referida notificación debe realizarse también cuando se acuerda un embargo preventivo como medida cautelar.
En el supuesto resuelto por la Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 29 de diciembre de 2021), había entendido el registrador en su calificación, contrariamente a lo señalado por el juez, que «debemos exigir la notificación al cónyuge no demandado por exigirlo así el principio de legitimación y tracto sucesivo registral, traslado al ámbito registral del principio de tutela judicial efectiva». A su juicio, no distinguiendo el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario entre embargo cautelar o ejecutivo, para requerir la comunicación al cónyuge no deudor a la hora de practicar la anotación preventiva, debe exigirse ésta siempre que se solicite el reflejo registral del acto procesal que constituye el embargo a fin de proteger sus intereses.
La Resolución de la Dirección General, en cambio, mantiene el criterio opuesto, y no solo por haberse excedido el registrador en la calificación (ex art. 100 Ley Hipotecaria) al contradecir un requisito de la medida cautelar cuya apreciación corresponde exclusivamente al juez, sino porque, conforme al citado artículo de la LEC (541.2), es claro que el embargo que debe notificarse al cónyuge no demandado es solo el acordado con posterioridad al auto por el que se despacha ejecución (embargo ejecutivo), que solo tendrá lugar en el caso de que recaiga sentencia estimatoria y se proceda a su ejecución, mientras que la medida cautelar de embargo preventivo se adopta en el previo proceso de declaración. Y para que pueda decretarse no es obstáculo su falta de notificación al cónyuge no demandado: «será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá dicha notificación evitando así la indefensión procesal pudiendo el cónyuge proceder de conformidad con los artículos 1373 del Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si con posterioridad a la anotación de embargo preventivo no se practica en el Registro la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, por tanto, no consta la notificación al cónyuge del demandado, el registrador podrá denegar la inscripción del auto de adjudicación».
En el supuesto resuelto por la Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 29 de diciembre de 2021), había entendido el registrador en su calificación, contrariamente a lo señalado por el juez, que «debemos exigir la notificación al cónyuge no demandado por exigirlo así el principio de legitimación y tracto sucesivo registral, traslado al ámbito registral del principio de tutela judicial efectiva». A su juicio, no distinguiendo el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario entre embargo cautelar o ejecutivo, para requerir la comunicación al cónyuge no deudor a la hora de practicar la anotación preventiva, debe exigirse ésta siempre que se solicite el reflejo registral del acto procesal que constituye el embargo a fin de proteger sus intereses.
La Resolución de la Dirección General, en cambio, mantiene el criterio opuesto, y no solo por haberse excedido el registrador en la calificación (ex art. 100 Ley Hipotecaria) al contradecir un requisito de la medida cautelar cuya apreciación corresponde exclusivamente al juez, sino porque, conforme al citado artículo de la LEC (541.2), es claro que el embargo que debe notificarse al cónyuge no demandado es solo el acordado con posterioridad al auto por el que se despacha ejecución (embargo ejecutivo), que solo tendrá lugar en el caso de que recaiga sentencia estimatoria y se proceda a su ejecución, mientras que la medida cautelar de embargo preventivo se adopta en el previo proceso de declaración. Y para que pueda decretarse no es obstáculo su falta de notificación al cónyuge no demandado: «será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá dicha notificación evitando así la indefensión procesal pudiendo el cónyuge proceder de conformidad con los artículos 1373 del Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si con posterioridad a la anotación de embargo preventivo no se practica en el Registro la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, por tanto, no consta la notificación al cónyuge del demandado, el registrador podrá denegar la inscripción del auto de adjudicación».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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