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¿Emplazamiento de producto o publicidad encubierta?: Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el caso «La que se avecina – Tupper sex»
25 de enero, 2022
La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1462/2021, de 13 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4659), ha fijado jurisprudencia en orden a delimitar los casos de emplazamiento de producto permitido y las hipótesis de publicidad encubierta ilícita.
Según el alto tribunal «el emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos o en programas de entretenimiento, regulado en el artículo 17 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, aún en aquellos supuestos en que se cumplan los requisitos relativos a la advertencia al espectador o a la ausencia de condicionamiento a la independencia editorial del programa, podrá ser considerado una conducta infractora consistente en el incumplimiento de la prohibición de realizar publicidad encubierta, tipificada en el artículo 58.8 de la citada Ley General de la Comunicación Audiovisual, cuando de la naturaleza o características de los mensajes publicitarios emitidos pueda inferirse que no se trata de una mera presentación de los bienes o servicios en la medida que resulte prominente la finalidad promocional dirigida a la adquisición del producto por parte del público al que le induce a error sobre la naturaleza de la presentación».
Sobre esa base, se desestima el recurso contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó una sanción a una empresa televisiva por publicidad encubierta, al entender que la presencia del producto en una serie tenía clara finalidad promocional, alentando a la adquisición del producto. En concreto, se trataba de la promoción de tupper sex en el capítulo «Un aniversario, un peluquín y una reunión tupper sex» de la serie «La que se avecina».
Según el alto tribunal «el emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos o en programas de entretenimiento, regulado en el artículo 17 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, aún en aquellos supuestos en que se cumplan los requisitos relativos a la advertencia al espectador o a la ausencia de condicionamiento a la independencia editorial del programa, podrá ser considerado una conducta infractora consistente en el incumplimiento de la prohibición de realizar publicidad encubierta, tipificada en el artículo 58.8 de la citada Ley General de la Comunicación Audiovisual, cuando de la naturaleza o características de los mensajes publicitarios emitidos pueda inferirse que no se trata de una mera presentación de los bienes o servicios en la medida que resulte prominente la finalidad promocional dirigida a la adquisición del producto por parte del público al que le induce a error sobre la naturaleza de la presentación».
Sobre esa base, se desestima el recurso contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó una sanción a una empresa televisiva por publicidad encubierta, al entender que la presencia del producto en una serie tenía clara finalidad promocional, alentando a la adquisición del producto. En concreto, se trataba de la promoción de tupper sex en el capítulo «Un aniversario, un peluquín y una reunión tupper sex» de la serie «La que se avecina».
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica