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Emplazamiento de una sociedad extranjera en el domicilio de su filial en España

icon 20 de julio, 2022
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 2022 analiza la cuestión —novedosa y por ello, con trascendencia constitucional— de la validez del primer emplazamiento de una sociedad extranjera realizado en el domicilio en España de una empresa que, según el órgano judicial, es filial de la entidad demandada. En el caso, la demanda fijaba como domicilio de la sociedad demandada su dirección real en la ciudad de Turín, pero en ella se indicaba, «a efectos de notificación y emplazamiento», la dirección en Madrid de otra empresa considerada por el actor como filial. Tras dos intentos infructuosos de notificación en esta dirección, el órgano judicial procedió a la notificación edictal y continuó el procedimiento con declaración de rebeldía de la entidad demandada.

El Tribunal Constitucional analiza el tema a la luz de la conocida doctrina constitucional sobre la relevancia de los actos de comunicación y el deber de los órganos judiciales de actuar con la máxima diligencia para garantizar su efectividad. El juzgado consideró que la notificación se había ajustado al artículo 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, a su entender, la demandada desarrollaba su actividad no ocasional en el mismo domicilio que la entidad que consideraba como su filial en España. Sin embargo, dice la sentencia, el elemento relevante para la resolución no se encuentra en la relación entre las entidades, sino en la presunción del traslado de notificaciones entre ellas y, por lo tanto, en el eventual conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento: «una notificación realizada en la sede de una sociedad mercantil filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse que ésta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado por el órgano judicial correspondiente, en función de las circunstancias concurrentes». Y en el caso, «no se ha acreditado la existencia de una relación de matriz-fílial, ni siquiera de una representación, delegación, agencia o sucursal, sino de un grupo de empresas que, en principio, mantienen su propia actividad»; y en estas condiciones «no resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta relación».

La doctrina del Tribunal Constitucional, concluye la sentencia, «exige que el órgano judicial adopte una posición de verdadero garante de los derechos de las partes, asegurándose de la efectividad de los actos de comunicación. Sin embargo, en este supuesto, el órgano judicial ha presumido el ejercicio de una actividad conjunta que no ha sido acreditada y, como consecuencia de ello, ha dado por válida una notificación sin verificar su realidad o efectividad. No ha llevado a cabo aquellos actos de comunicación que se encontraban razonablemente a su alcance (el emplazamiento en el domicilio en Turín de la demandada). Con ello, se ha causado una situación de indefensión material no atribuible a la entidad ahora recurrente».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje