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Emplazamiento por medio de procurador. Exigencia de que se efectúen al menos dos intentos en el domicilio del destinatario
1. Es conocida la doctrina constitucional, abundante ya, sobre los actos de comunicación y, en concreto, sobre la subsidiariedad del emplazamiento por edictos. Ya me he referido a ella en notas anteriores, subrayando el especial deber de diligencia que se impone al órgano judicial (también al demandante o ejecutante) exigiéndole el empleo de cuantos medios sean razonables para lograr el emplazamiento personal. Ahora quiero subrayar que, no obstante, esta doctrina no parece agotada, ya que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la cuestión se suceden y no pocas veces contienen matices nuevos sobre ella, que ponen de manifiesto una especial sensibilidad sobre el derecho fundamental implicado (el derecho de acceso a la jurisdicción).
Esto es lo que ocurre en la STC, Sala 1ª, 73/2023, de 19 de junio, en la que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de esa especial diligencia que es exigible al órgano jurisdiccional de agotar las posibilidades para el emplazamiento personal cuando el emplazamiento se realiza por el procurador del demandante habilitado al efecto en el domicilio social de la demandada que consta en las actuaciones. En el supuesto por ella resuelto, la parte demandante de amparo había denunciado que solamente se practicó por el procurador de la entidad ejecutante un único intento de notificación en el domicilio social de la ejecutada, cuando de haber insistido al menos con un segundo intento, habría sido posible su localización. La demandante (de amparo) no se quejaba de que el juzgado ejecutor no hubiera intentado averiguar otros domicilios distintos para lograr su emplazamiento; de hecho, no discutió que su domicilio social era el que obraba en las actuaciones y en el que se realizó el primer intento de notificación que resultó fallido. El problema constitucional que plantea, y que el Tribunal considera que tiene trascendencia constitucional, es otro, a saber, «si el órgano judicial estaba obligado a asegurarse que bien por parte del procurador de la ejecutante, o a través de otras vías (agentes de correos o funcionarios o personal del servicio común de notificaciones y embargos) se intentase al menos por una segunda ocasión, en día distinto, la notificación de la recurrente en su domicilio social».
2. La sentencia del Tribunal Constitucional, acogiendo el criterio del ministerio fiscal, estima el recurso de amparo y en su fundamentación analiza con amplitud tanto la normativa sobre los actos de comunicación que resulta aplicable al caso (notificación por procurador habilitado en el domicilio social del ejecutado limitada a un primer intento) como la doctrina constitucional conforme a la que debe ser interpretada. A continuación, expongo un resumen de esta fundamentación, que me parece puede tener interés por su claridad.
(i) El artículo 152.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —también el mismo artículo en su apartado 3-1ª— atribuye al procurador de la parte actora, a petición de ella (art. 26.2-8º LEC), la facultad de encargarse de la práctica del emplazamiento de la parte demandada o ejecutada, pero el apartado 1 de este precepto determina que tal acto (y los demás actos de comunicación) se realizará bajo la dirección del letrado de la administración de justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio, y, por eso, el artículo 23.5, II LEC dispone que dicha actuación (del procurador) será impugnable ante el letrado de la administración de justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453 LEC, estando abierto frente al decreto resolutivo de esta impugnación el recurso de revisión ante el juez. En definitiva, y como dijo la STC 131/2022, de 24 de octubre, la actuación del procurador en la práctica de emplazamientos debe ser objeto de control por el órgano judicial, que es el responsable último de no haberse agotado las posibilidades de lograr el emplazamiento personal de la ejecutada.
(ii) Nada especial dispone el artículo 161 LEC sobre el modo de practicar los emplazamientos por los procuradores, «por lo que aquel ha de atenerse a las reglas de este precepto». Ciertamente, nada establece la ley procesal sobre el número de intentos que han de realizarse en el domicilio de la persona destinataria del acto de comunicación, si el primero resulta fallido. Pero sí otras disposiciones con incidencia en el proceso. Así, el artículo 10.8 del acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, con respecto al modo de realizar los actos de comunicación encomendados a los agentes o funcionarios de los servicios comunes procesales, y, el artículo 42.1 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre en el caso de las notificaciones administrativas y judiciales realizadas por funcionarios o empleados de Correos. Ambas normas, con incidencia procesal, exigen que se efectúen al menos dos intentos en el domicilio del destinatario y, en el caso de fracasar tales intentos, procederá emprender por el órgano judicial las averiguaciones en oficinas y registros públicos a que se refieren los artículos 155.3, 156 y 686.3 LEC (este último para los procesos ejecutivos hipotecarios). En el caso de las personas jurídicas, además, está la posibilidad alternativa de notificar a esta en el domicilio de quien figure como «administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial» (art. 155.3 último párrafo LEC). Solo si todo esto resulta infructuoso, cabrá acudir a la vía de los edictos conforme al artículo 164 LEC.
(iii) Esta exigencia de que se efectúen al menos dos intentos en el domicilio del destinatario se encuentra ratificada por la doctrina del Tribunal Constitucional. Ya la STC 310/1993, de 25 de octubre, FJ 5, había declarado que es indudable que una mera diligencia negativa de emplazamiento, sin indicar las fuentes de conocimiento, ni entregar cédula a persona que pueda hacerla llegar a los demandados, ni intentar una segunda citación o emplazamiento, genera un riesgo cierto de indefensión. Y la STC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 4, deniega el amparo porque se habían efectuado dos intentos de emplazamiento personal regularmente.
Ahora bien, si tras el segundo intento de emplazamiento en el domicilio social de la entidad, el resultado fuese fallido, antes de acudir al emplazamiento edictal deberán intentarse otras opciones previstas legalmente, como la notificación en el domicilio del administrador de la sociedad.
(iv) La única excepción a la anterior doctrina es que el demandado (o ejecutado) tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones judiciales contra él promovidas. Al respecto, conforme dispone la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, con doctrina reiterada con posterioridad, «[E]l conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega […] afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia.”
En particular, precisa la sentencia ahora analizada, «hemos dicho que no procede hablar de conocimiento extraprocesal del juicio ejecutivo hipotecario por el mero hecho de que se hubiera practicado un requerimiento extrajudicial de pago previo, o por la comunicación de saldos deudores» (ver STC 145/2021, de 12 de julio, FJ 3 b).
Esto es lo que ocurre en la STC, Sala 1ª, 73/2023, de 19 de junio, en la que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de esa especial diligencia que es exigible al órgano jurisdiccional de agotar las posibilidades para el emplazamiento personal cuando el emplazamiento se realiza por el procurador del demandante habilitado al efecto en el domicilio social de la demandada que consta en las actuaciones. En el supuesto por ella resuelto, la parte demandante de amparo había denunciado que solamente se practicó por el procurador de la entidad ejecutante un único intento de notificación en el domicilio social de la ejecutada, cuando de haber insistido al menos con un segundo intento, habría sido posible su localización. La demandante (de amparo) no se quejaba de que el juzgado ejecutor no hubiera intentado averiguar otros domicilios distintos para lograr su emplazamiento; de hecho, no discutió que su domicilio social era el que obraba en las actuaciones y en el que se realizó el primer intento de notificación que resultó fallido. El problema constitucional que plantea, y que el Tribunal considera que tiene trascendencia constitucional, es otro, a saber, «si el órgano judicial estaba obligado a asegurarse que bien por parte del procurador de la ejecutante, o a través de otras vías (agentes de correos o funcionarios o personal del servicio común de notificaciones y embargos) se intentase al menos por una segunda ocasión, en día distinto, la notificación de la recurrente en su domicilio social».
2. La sentencia del Tribunal Constitucional, acogiendo el criterio del ministerio fiscal, estima el recurso de amparo y en su fundamentación analiza con amplitud tanto la normativa sobre los actos de comunicación que resulta aplicable al caso (notificación por procurador habilitado en el domicilio social del ejecutado limitada a un primer intento) como la doctrina constitucional conforme a la que debe ser interpretada. A continuación, expongo un resumen de esta fundamentación, que me parece puede tener interés por su claridad.
(i) El artículo 152.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —también el mismo artículo en su apartado 3-1ª— atribuye al procurador de la parte actora, a petición de ella (art. 26.2-8º LEC), la facultad de encargarse de la práctica del emplazamiento de la parte demandada o ejecutada, pero el apartado 1 de este precepto determina que tal acto (y los demás actos de comunicación) se realizará bajo la dirección del letrado de la administración de justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio, y, por eso, el artículo 23.5, II LEC dispone que dicha actuación (del procurador) será impugnable ante el letrado de la administración de justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453 LEC, estando abierto frente al decreto resolutivo de esta impugnación el recurso de revisión ante el juez. En definitiva, y como dijo la STC 131/2022, de 24 de octubre, la actuación del procurador en la práctica de emplazamientos debe ser objeto de control por el órgano judicial, que es el responsable último de no haberse agotado las posibilidades de lograr el emplazamiento personal de la ejecutada.
(ii) Nada especial dispone el artículo 161 LEC sobre el modo de practicar los emplazamientos por los procuradores, «por lo que aquel ha de atenerse a las reglas de este precepto». Ciertamente, nada establece la ley procesal sobre el número de intentos que han de realizarse en el domicilio de la persona destinataria del acto de comunicación, si el primero resulta fallido. Pero sí otras disposiciones con incidencia en el proceso. Así, el artículo 10.8 del acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, con respecto al modo de realizar los actos de comunicación encomendados a los agentes o funcionarios de los servicios comunes procesales, y, el artículo 42.1 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre en el caso de las notificaciones administrativas y judiciales realizadas por funcionarios o empleados de Correos. Ambas normas, con incidencia procesal, exigen que se efectúen al menos dos intentos en el domicilio del destinatario y, en el caso de fracasar tales intentos, procederá emprender por el órgano judicial las averiguaciones en oficinas y registros públicos a que se refieren los artículos 155.3, 156 y 686.3 LEC (este último para los procesos ejecutivos hipotecarios). En el caso de las personas jurídicas, además, está la posibilidad alternativa de notificar a esta en el domicilio de quien figure como «administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial» (art. 155.3 último párrafo LEC). Solo si todo esto resulta infructuoso, cabrá acudir a la vía de los edictos conforme al artículo 164 LEC.
(iii) Esta exigencia de que se efectúen al menos dos intentos en el domicilio del destinatario se encuentra ratificada por la doctrina del Tribunal Constitucional. Ya la STC 310/1993, de 25 de octubre, FJ 5, había declarado que es indudable que una mera diligencia negativa de emplazamiento, sin indicar las fuentes de conocimiento, ni entregar cédula a persona que pueda hacerla llegar a los demandados, ni intentar una segunda citación o emplazamiento, genera un riesgo cierto de indefensión. Y la STC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 4, deniega el amparo porque se habían efectuado dos intentos de emplazamiento personal regularmente.
Ahora bien, si tras el segundo intento de emplazamiento en el domicilio social de la entidad, el resultado fuese fallido, antes de acudir al emplazamiento edictal deberán intentarse otras opciones previstas legalmente, como la notificación en el domicilio del administrador de la sociedad.
(iv) La única excepción a la anterior doctrina es que el demandado (o ejecutado) tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones judiciales contra él promovidas. Al respecto, conforme dispone la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, con doctrina reiterada con posterioridad, «[E]l conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega […] afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia.”
En particular, precisa la sentencia ahora analizada, «hemos dicho que no procede hablar de conocimiento extraprocesal del juicio ejecutivo hipotecario por el mero hecho de que se hubiera practicado un requerimiento extrajudicial de pago previo, o por la comunicación de saldos deudores» (ver STC 145/2021, de 12 de julio, FJ 3 b).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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