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Empleados públicos interinos sin derecho a retribución durante el período estival al extinguir su contrato de forma objetiva
14 de mayo, 2021
Con frecuencia se plantea la duda sobre si un funcionario interino cesado cuando finaliza el período escolar y es readmitido al iniciarse de nuevo el curso tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando no existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca y no existe reclamación en contrario. La posición de la Administración consistente en abonar los salarios se basa en que no mantiene relación jurídica alguna con el interino durante dicho período toda vez que ha sido cesado y no se ha impugnado el acto administrativo del cese por lo que, al carecer de todo vínculo, no existe justificación para seguir abonando la retribución.
Considerando algunos precedentes judiciales europeos (STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, asunto Consejería de Educación de Castilla-La Mancha ) y algunas decisiones anteriores, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 2021, JUR 134978 estima que la «comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos…responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo» (FJ 4).
En opinión del Tribunal, la elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva como es la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación con reducción del déficit público y con base en disposiciones presupuestarias con rango de ley. Y es precisamente esta elección por una relación de servicio de duración determinada la que justifica un «trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas» (FJ 4). Su cese se hallaba previsto en su nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que son funcionarios de carrera no existe tal previsión, la relación se mantiene, correspondiendo a los mismos seguir realizando labores propias de su actividad incluso en períodos no lectivos.
En tanto no se aporten pruebas que permitan deducir que las sucesivas extinciones han respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los nombramientos del personal contratado de forma interina, no cabe reproche jurídico alguno a la actuación de la Administración. Y tampoco cabe efectuar una comparación con quienes, siendo funcionarios interinos son nombrados hasta el 15 de septiembre porque, en tales casos, durante el período no lectivo continúan prestando servicios. Por consiguiente, no procede reconocer, como sí hace la sentencia recurrida, una retribución que no trae causa de una prestación de servicio cierta, de una relación vigente y de un cese consentido, no recurrido. Y, puesto que no genera derecho a percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado período.
Considerando algunos precedentes judiciales europeos (STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, asunto Consejería de Educación de Castilla-La Mancha ) y algunas decisiones anteriores, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 2021, JUR 134978 estima que la «comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos…responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo» (FJ 4).
En opinión del Tribunal, la elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva como es la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación con reducción del déficit público y con base en disposiciones presupuestarias con rango de ley. Y es precisamente esta elección por una relación de servicio de duración determinada la que justifica un «trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas» (FJ 4). Su cese se hallaba previsto en su nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que son funcionarios de carrera no existe tal previsión, la relación se mantiene, correspondiendo a los mismos seguir realizando labores propias de su actividad incluso en períodos no lectivos.
En tanto no se aporten pruebas que permitan deducir que las sucesivas extinciones han respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los nombramientos del personal contratado de forma interina, no cabe reproche jurídico alguno a la actuación de la Administración. Y tampoco cabe efectuar una comparación con quienes, siendo funcionarios interinos son nombrados hasta el 15 de septiembre porque, en tales casos, durante el período no lectivo continúan prestando servicios. Por consiguiente, no procede reconocer, como sí hace la sentencia recurrida, una retribución que no trae causa de una prestación de servicio cierta, de una relación vigente y de un cese consentido, no recurrido. Y, puesto que no genera derecho a percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado período.