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Empresa vinculada a la concursada: la reorientación del principio de unidad de empresa a efectos laborales
18 de octubre, 2022
No constituye ninguna novedad, pero sí puede suponer un problema. El artículo 174 de la Ley Concursal reconoce, dentro de los efectos del concurso en los contratos de trabajo y en los Convenios Colectivos, que, en el período de consultas, la administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación de “otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada”. Del mismo modo, el artículo 175 describe que, en caso de que se solicite al juez la participación de estas “otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada”, los solicitantes podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, “para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial”, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.
Todo parece indicar que la referencia de la norma a la “unidad de empresa” con la concursada se destina a la posibilidad de identificar un grupo de empresas a efectos laborales con incidencia en el concurso, resultando posiblemente conflictiva la determinación de la legitimación, el objeto e incluso la responsabilidad de dichas empresas que forman “unidad” con la concursada (Sentencia Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid 27 de enero de 2021, Jur. 46533). Pero la respuesta no resulta tan sencilla. Primero, porque la propia norma se refiere a la documentación consolidada “o no” -con alusión a supuestos distintos a los del grupo- y, segundo, porque, en el ámbito laboral, el concepto de unidad de empresa no sólo resulta aplicable para determinar la responsabilidad en el seno del grupo de empresas -incluso se distingue entre unidad de empresa y grupo de empresas [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27 de febrero de 2001, AS 2001/2432, FJ5] sino que surge como criterio de ordenación y aplicación en sede convencional. En efecto. Desde que las reglamentaciones de trabajo (Ley 16 de octubre de 1942, BOE, 23) utilizaran el principio de unidad de empresa para extender la regulación de las condiciones de trabajo “a todo el personal que preste su trabajo de cualquier clase que sea, en la rama o ciclo productivo objeto de regulación”, el principio ha estado vinculado al ámbito de la negociación colectiva, respondiendo la necesidad convencional más a la actividad de la empresa que a la actividad del trabajador. Bien es cierto que esta imposición deviene innecesaria cuando, con la libertad sindical, se impone la autonomía colectiva y, por ende, la posibilidad de que los negociadores elijan el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, sectorial, empresarial u otro distinto. En caso de duda sobre el mismo, principalmente por desarrollar la empresa actividades varias, se opta, con carácter general, por el de la actividad principal de la empresa salvo que se constante que el centro de trabajo en cuestión, con una organización productiva independiente, se dedica a actividades concretas y distintas de la principal [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de noviembre de 2017, AS 2017/240, FJ 3], dejando de regir la unidad de empresa por la especificidad del centro.
Pero incluso ahora la unidad de empresa puede derivar de otros nuevos conceptos surgidos en el ámbito laboral. Así, la referencia en los artículos 84. 2 y 87.1 y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, a los Convenios para un grupo de empresas o para “una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas” -no grupo-. Del mismo modo, la creación de planes de pensiones de promoción conjunta que vincula a distintas empresas -incluidas o no en un grupo- o la irrupción de los planes de pensiones de empleo simplificados que amparan, desde el punto de vista convencional sectorial, también a las pequeñas y medianas empresas constituyen realidades que obligarán a reorientar la entidad clásica de la “unidad de empresa”. Esta interrelación convencional -más allá de la capacidad de generación de un grupo de empresas – es un indicio de sólida consistencia para “vincular” a distintas empresas en el seno del concurso de acreedores por su relación -con efectos- en el concurso desde la perspectiva laboral, ya sea ésta individual -operando sólo sobre el contrato de trabajo – o colectiva -repercutiendo en las decisiones que adopte el juez o el administrador del concurso de esta naturaleza-. Lo que podría suponer ampliar el número de posibles intervinientes en el período de consultas y, en su caso, ensanchar el espectro de responsabilidad en el ámbito concursal.
Todo parece indicar que la referencia de la norma a la “unidad de empresa” con la concursada se destina a la posibilidad de identificar un grupo de empresas a efectos laborales con incidencia en el concurso, resultando posiblemente conflictiva la determinación de la legitimación, el objeto e incluso la responsabilidad de dichas empresas que forman “unidad” con la concursada (Sentencia Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid 27 de enero de 2021, Jur. 46533). Pero la respuesta no resulta tan sencilla. Primero, porque la propia norma se refiere a la documentación consolidada “o no” -con alusión a supuestos distintos a los del grupo- y, segundo, porque, en el ámbito laboral, el concepto de unidad de empresa no sólo resulta aplicable para determinar la responsabilidad en el seno del grupo de empresas -incluso se distingue entre unidad de empresa y grupo de empresas [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27 de febrero de 2001, AS 2001/2432, FJ5] sino que surge como criterio de ordenación y aplicación en sede convencional. En efecto. Desde que las reglamentaciones de trabajo (Ley 16 de octubre de 1942, BOE, 23) utilizaran el principio de unidad de empresa para extender la regulación de las condiciones de trabajo “a todo el personal que preste su trabajo de cualquier clase que sea, en la rama o ciclo productivo objeto de regulación”, el principio ha estado vinculado al ámbito de la negociación colectiva, respondiendo la necesidad convencional más a la actividad de la empresa que a la actividad del trabajador. Bien es cierto que esta imposición deviene innecesaria cuando, con la libertad sindical, se impone la autonomía colectiva y, por ende, la posibilidad de que los negociadores elijan el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, sectorial, empresarial u otro distinto. En caso de duda sobre el mismo, principalmente por desarrollar la empresa actividades varias, se opta, con carácter general, por el de la actividad principal de la empresa salvo que se constante que el centro de trabajo en cuestión, con una organización productiva independiente, se dedica a actividades concretas y distintas de la principal [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de noviembre de 2017, AS 2017/240, FJ 3], dejando de regir la unidad de empresa por la especificidad del centro.
Pero incluso ahora la unidad de empresa puede derivar de otros nuevos conceptos surgidos en el ámbito laboral. Así, la referencia en los artículos 84. 2 y 87.1 y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, a los Convenios para un grupo de empresas o para “una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas” -no grupo-. Del mismo modo, la creación de planes de pensiones de promoción conjunta que vincula a distintas empresas -incluidas o no en un grupo- o la irrupción de los planes de pensiones de empleo simplificados que amparan, desde el punto de vista convencional sectorial, también a las pequeñas y medianas empresas constituyen realidades que obligarán a reorientar la entidad clásica de la “unidad de empresa”. Esta interrelación convencional -más allá de la capacidad de generación de un grupo de empresas – es un indicio de sólida consistencia para “vincular” a distintas empresas en el seno del concurso de acreedores por su relación -con efectos- en el concurso desde la perspectiva laboral, ya sea ésta individual -operando sólo sobre el contrato de trabajo – o colectiva -repercutiendo en las decisiones que adopte el juez o el administrador del concurso de esta naturaleza-. Lo que podría suponer ampliar el número de posibles intervinientes en el período de consultas y, en su caso, ensanchar el espectro de responsabilidad en el ámbito concursal.