icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

En los procedimientos tributarios iniciados de oficio la notificación también debe practicarse en el domicilio designado por el interesado

icon 30 de julio, 2025

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de julio de 2025 (rec. 3905/2025), ha fijado doctrina sobre los efectos de la designación expresa de domicilio a efectos de notificaciones en el curso de los procedimientos tributarios iniciados de oficio.

En el caso analizado, el acuerdo sancionador se puso a disposición de la entidad recurrente, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, obviando que, en el curso del procedimiento, la representante de la entidad había presentado escrito de alegaciones indicando, a los efectos de notificaciones, el domicilio de un despacho de abogados. Esta circunstancia, alegada como primer motivo para combatir la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa planteada frente al acuerdo sancionador, no fue considerada por la sala de instancia.

La entidad recurrente no cuestiona su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, ni la práctica de notificaciones en la dirección electrónica habilitada de su representante, sino la relevancia de la designación expresa, por parte del contribuyente o de su representante, de un determinado lugar para la práctica de las notificaciones, tanto en los procedimientos tributarios iniciados de oficio como a instancia de parte.

Conforme al artículo 110, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la notificación se realizará «[e]n el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante». Sin embargo, según el párrafo segundo del mismo precepto legal, «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin».

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, esa distinción obedece a la propia mecánica del inicio de los procedimientos tributarios donde se hace necesario que, en los iniciados a instancia de parte, la Administración sepa donde poder notificar sus actos. Sin embargo, ello no obsta a que «el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho de defensa». Una aseveración que enlaza con el artículo 46.1 de la Ley General Tributaria, que permite a los obligados tributarios con capacidad de obrar actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

En este sentido, el alto tribunal trae a colación su Sentencia de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2011), que, en el marco del procedimiento administrativo común, reconoció el derecho de los interesados, tanto en los procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte, a señalar el domicilio donde desean ser notificados, así como de designar representante con todas las garantías legales y un domicilio específico para notificaciones.

Así pues, el Tribunal Supremo fija como doctrina que «en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa». 

En suma, con independencia del modo de inicio —de oficio o a instancia de parte— del procedimiento tributario y del medio —presencial o electrónico— establecido para la comunicación de los actos administrativos, la Administración tributaria ha de respetar el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante para la práctica de notificaciones. Notificar en un lugar distinto al señalado por el interesado, aun cuando sea mediante medios electrónicos obligatorios, vulnera el derecho de defensa si tal designación ha sido realizada en el curso del procedimiento. Cabe subrayar que la doctrina fijada no parece limitarse a los procedimientos sancionadores, extendiéndose a cualquier procedimiento tributario iniciado de oficio o a instancia de parte.

Para finalizar, es obligado mencionar que la literalidad del artículo 110, párrafo segundo, in fine, de la Ley General Tributaria ha servido de base al Tribunal Económico-Administrativo Central para mantener, por ejemplo, que la notificación electrónica de una resolución sancionadora practicada a un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración es correcta, aun cuando éste hubiese designado a un apoderado como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos (Resolución de 9 de abril de 2019, RG 110/2018).

Una interpretación administrativa que debe ser objeto de revisión para dar paso a soluciones acordes con la doctrina jurisprudencial y más respetuosas con la función de garantía de la notificación y con los principios de buena administración, confianza legítima y seguridad jurídica.

Autor/es

Saturnina Moreno – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal